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T-43465(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1832-2013 Radicación N° 43465 Acta N°50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por SARITA BRAND RUBIO, contra el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Pidió la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el accionado. Informó que el señor Julián Alberto Villegas Perea inició un proceso ejecutivo con acción mixta, contra la actora y contra la sociedad INGEMYN CALI LTDA., en calidad de tenedor legítimo de unos títulos valores (pagarés); el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado # 2009-00517; contra esa acción la demandada presentó excepciones de mérito, e interpuso recurso de reposición, los cuales fueron rechazados por extemporáneos, porque el juez no tuvo en cuenta al auto de fecha 18 de febrero 2010, en el cual reconoce personería a su apoderado y tiene por notificada a las demandadas, por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago; posteriormente, el Juzgado dejó sin efecto la parte relativa a la notificación por conducta concluyente; también negó la concesión del recurso de apelación. Agregó que, igualmente, pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, con fundamento en que instauró una denuncia penal contra el ejecutante, por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, que apuntaban en contra del título ejecutivo; esta denuncia fue presentada el 10 de octubre de 2010 y es del conocimiento de la Fiscalía 42 Seccional de esa ciudad, pero fue remitida la indagación a Bogotá, la cual correspondió a Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. La investigación grafológica del pagaré, realizada por funcionarios de la Fiscalía, arrojó como resultado que la firma puesta a nombre de Sarita Brand Rubio no tiene uniprocedencia con las muestras manuscriturales que se le tomaron y no concuerda con la plantada en el título valor, base de la ejecución. Refirió, para culminar, que el Juzgado exige la culminación o una providencia de fondo que influya en las resultas del proceso, para suspenderlo.

II.- PETICIÓN En sede constitucional aspira, a que se ordene a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que expida certificación inmediata de la existencia de la mencionada investigación penal, precisando las partes denunciante y denunciada, quien es el indicado, fecha de presentación y estado actual de la pesquisa, a fin de que se restablezca el debido proceso y se tome una decisión de fondo o se concluya esa investigación. III.- TRÁMITE Por auto del 8 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y la hizo extensiva a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cali.

Dispuso notificar a las accionadas, y les pidió informe sobre la solicitud de certificación, presentada. La Fiscal Seccional 42 de Cali, informó que la investigación penal fue remitida a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2011, pero que no se ha recibido ninguna petición de Sarita Brand Rubio, y que, en el evento de haberse cursado, se habría remitido a la Fiscalía de Bogotá. La Unidad de Fiscalías, Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó la existencia dela investigación penal contra Julián Alberto Villegas Perea, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Describió el trámite dado, e informó que la carpeta se encuentra pendiente de revisión por parte de la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para determinar si se efectúa imputación o se archivan las diligencias. Aclaró, sin embargo, que no se observó solicitud alguna de al accionante con referencia a la información pedida.

DECISIÓN IMPUGNADA Por sentencia del 18 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Indicó que no se puede atribuir a las autoridades accionadas, una conducta lesiva de los derechos fundamentales de la actora, por inexistencia de elementos de convicción que dieran cuenta que, en efecto, haya formulado la solicitud que invoca; que por esa razón, es improcedente dar órdenes sobre una situación hipotética, dada la orfandad probatoria.

Por ello, culminó, no se le vulneraron los derechos fundamentales. V.- IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, pero no adujo razones de sustento frente a lo dicho en la primera instancia. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se controvierten decisiones judiciales, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos que puedan ser verificables objetivamente.

Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir respecto de la solicitud de certificación que alega se le cursó a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación, según se observa de las copias y lo corroboran en sus respuestas los entes accionados.

Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para destruir la legalidad de las actuaciones atacadas, como lo pretende la interesada. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que SARITA BRAND RUBIO promovió contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 8 -