CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43464 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO REALES BARRERA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL 284 DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, se duele el demandante de la decisión proferida el 31 de marzo de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público respecto del subrogado de la ejecución condicional de la pena que se le concedió en la sentencia de primer grado. 2.
En su criterio, el Tribunal vulneró el principio no reformatio in pejus, pues el Ministerio Público sólo tiene interés para apelar en lo relacionado con el quantum de la pena -para que se aumente o modifique- sin que entre sus posibilidades esté la de cuestionar aspectos relacionados con la concesión de subrogados penales. 3. Adicionalmente, las consideraciones que se tuvieron en cuenta para revocar el subrogado “son insubstanciales”, porque se contraponen al sentido lato de la norma y el buen juicio exteriorizado en el fallo de primer grado. 4.
Agrega que no hay claridad en la providencia cuestionada, pues empieza confirmando la decisión, luego indica que la modifica y al final termina revocando. 5. Por todo lo anterior, solicita tutelar su derecho al debido proceso y conceder el subrogado que el juez de primer grado tuvo a bien otorgarle. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo respuesta de los convocados a integrar el contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por responder el primer planteamiento de la demanda, según el cual no está avalado el Ministerio Público para apelar aspectos diferentes al quantum de la pena impuesta. Nada más alejado de la naturaleza de sus funciones que tal afirmación, pues sin ningún esfuerzo se puede deducir del artículo 122 de la Ley 600 de 2000 –mediante la cual se orientó el proceso- que su gestión está íntimamente relacionada con la “… defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales” –subrayas fuera del original-, teniendo, además, “plenas facultades de sujeto procesal”, de tal forma que, si sus agentes encuentran que se ha concedido un subrogado penal en contravía de los requisitos legales que para el efecto se requieren, nada más natural que actúe ejerciendo los recursos ordinarios pertinentes, como aconteció en este caso, donde precisamente el Tribunal Superior de Pamplona le concedió la razón y revocó el beneficio otorgado.
Se trató de la defensa del orden jurídico, el cual expresa un interés general de todos los asociados y cuya guarda la Constitución encargó, precisamente y de forma especial, al Ministerio Público –Art. 118, en concordancia con el num. 7º del Art. 277 ibídem-. Respecto de la acusación según la cual la parte resolutiva del fallo censurado es confusa, pues empieza confirmando, sigue modificando y luego termina revocando, la misma luce completamente intrascendente pues basta una mirada desprevenida a la decisión para entender que se confirmó el contenido general del fallo de primer grado –la declaración de responsabilidad penal, las penas principales y accesorias impuestas, etc.-, modificándose en el sentido de revocar el numeral tercero, para efectos de negar el sustitutivo de la condena de ejecución condicional.
Que si revocar es lo mismo que modificar o si son términos disímiles, es una discusión que no viene al caso pues lo que no admite duda es que el citado beneficio, en virtud de lo resuelto en segunda instancia, no tiene aplicación. Hasta ahí la demanda no tiene ningún soporte, como tampoco lo tiene en relación con el cuestionamiento de fondo que se propone contra los fundamentos de la decisión cuestionada, pues no está llamado el juez de tutela a remplazar al ordinario en el análisis de los requisitos que se requieren para conceder o no el subrogado implorado.
Aquél es autónomo en ese aspecto y una intervención extraña devendría en una tercera instancia, la cual no tiene basamento alguno en nuestro Estado de Derecho. La demanda, bajo los parámetros anteriores, no tiene fundamento y por ello se negarán sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8