CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela No. 43463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1948-2013 Tutela No. 43463 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por las Sociedades PFIZER PRODUCTS Inc., y PFIZER Inc. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por las recurrentes en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LABORATORIOS LAFRANCOL S.A..
I.
ANTECEDENTES 1-. Las sociedades accionantes instauraron la presente acción de tutela al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión de los accionados. Como sustento de su petición de amparo manifiesta que ante Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, formuló demanda contra el Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A., para que mediante el trámite de proceso abreviado y previa declaración que el laboratorio demandado al (i) “[ ] anunciar en el empaque de su producto EROXIM que “EROXIM es bioequivalente a VIAGRA”;
(ii) “[ ] utilizar en el empaque del producto EROXIM la marca VIAGRA, de propiedad de la demandante, sin autorización de su titular; (iii) “ [ ] usar la forma y el color de la pastilla para distinguir el producto EROXIM; (iv) “[ ] hacer publicidad de su producto EROXM FAST y EROXIM, en Internet, medios impresos, televisión por suscripción y televisión satelital” desarrolla actos que constituyen “competencia desleal”, se le ordene abstenerse de seguir “usando en el empaque EROXIM con la leyenda “EROXIM es bioequivalente a VIAGRA”, de continuar realizando las referidas conductas, y se le condene al pago de “ la indemnización por perjuicios ocasionados por los actos de competencia desleal que se indican en las anteriores pretensiones, en la cuantía que se determine en el proceso”.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado puso fin a la primera instancia y declaró probadas las excepciones denominadas “ NO HAY ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL y la INEXISTENCIA Y CARENCIA DE DEMOSTRACION DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS”, en consecuencia, denegó las pretensiones incoadas por la parte demandante, pero condenó a las demandantes [ ] a pagar a la sociedad demandada los perjuicios que le hayan ocasionado con motivo de las medidas cautelares decretadas y consumadas” Inconforme la parte actora con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, definido por el Tribunal accionado en sentencia calendada 28 de septiembre de 2012, en la que modificó la proferida por el a quo, al revocar la condena por los perjuicios irrogados por las medidas cautelares y la confirmó en todo lo demás. Se duele la parte accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, “ la SENTENCIA se emitió sin tomar en cuenta la normativa andina (Decisión 486 aplicable al caso), sin tener en cuenta la expresa prohibición legal que tiene la publicidad de productos de venta con prescripción médica, sin atender reiteradas peticiones de prejudicialidad y con fundamento en pruebas abierta y evidentemente ilícitas, en particular, dos dictámenes periciales que no ameritan ni siquiera ese nombre y que corresponden más a pequeñas sentencias, pues, en este evento insólito, los peritos concluyeron sin tener competencia ni razón para ello, que no había lugar a cumplir su trabajo de evaluar perjuicios o que estos eran iguales a cero en tanto no había ni competencia desleal, ni daño en las conductas de LAFRANCOL”.
Aseveró que se “ incumplió lo establecido en el artículo 129 de la Decisisón 486 de la Comunidad Andina y se negó la prejudicialidad respecto de los procesos de nulidad adelantados ante el Consejo de Estado”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, sea anulada la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “para que en atención a la prueba y la ley aplicable al caso” se emita sentencia sustitutiva que acoja las peticiones de la demanda, disponiendo el inmediato cese de los “actos de competencia desleal” suscitados, en aras de que termine “el uso de la expresión “Viagra” en el empaque” del producto “ EROXIM”; se abandone el “ uso de la pastilla o tableta en forma de rombo y de color azul” en el referido medicamento, y desaparezca “ el uso de medios de publicidad para promocionar [este] producto”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO: Por auto del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso abreviado adelantado por las accionantes para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El juez colegiado, afirmó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, hoy accionante, se surtió ante esa corporación y fue definido mediante providencia de 28 de septiembre de 2012, la cual “ se adoptó presentando los fundamentos fácticos y legales que sirvieron para su definición, así como soportada en el material probatorio, dentro del cual se hallan presentes dictámenes periciales, que, valga advertir, fueron unívocos en manifestar que la actuación desplegada por el demandado no comportó violación alguna, lo que per se evita que pueda predicarse arbitrariedad, más aún cuando se emitió en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con apoyo en la normatividad y los pronunciamientos que en torno a ese tema ha emitido su Alta Corporación, valoración que no es susceptible de evaluación a través del mecanismo constitucional propuesto”.
Por sentencia del 30 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que no le permite al juez de tutela elaborar un nuevo juicio sobre puntos de derecho ya definidos por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia. Inconforme las sociedades accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 537-540, en los que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, y en segundo, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del Constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, sino que por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión respectiva dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la dictada por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda e impuso las respectivas condenas pecuniarias a las demandantes por los perjuicios causados por la medidas cautelares “ decretadas y consumadas” dentro del mismo.
Empero, de lo que se advierte en el plenario, es que la decisión reprochada no resulta antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que aparece debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que “ la sociedad Lafrancol incurrió en conducta desleal al anunciar en el empaque de su producto Eroxim la frase “ EROXIM es bioequivalente a VIAGRA” y utilizar la forma y el color de la pastilla del producto marca Viagra de propiedad de la demandante, sin obtener autorización de ésta” lo cual se atribuye por incurrir en “ actos tendientes a ocasionar la desviación de la clientela, la confusión, el engaño, la comparación, la imitación y la explotación de la reputación ajena”; señaló, también que “ contrario a lo sostenido por las demandantes, la frase reprochada no implica utilización como tal de la marca Viagra de [su] propiedad” sino que “ con ella se pretendió dar a conocer la bioequivalencia que presenta el producto ERoxim de Lafrancol con el denominado Viagra [ ] entendida ésta – de acuerdo con lo sostenido por el Invima- como [la.] condición que se da entre los productos farmacéuticos y cuya disponibilidad es similar en tal grado que puede esperarse que sus efectos sean esencialmente los mismos” bioequivalencia que, como lo indicó la Comisión Revisora del Invima en el concepto citado, se presenta entre los productos Eroxim y Viagra, por lo que al tener la frase un carácter informativo y hallarse permitida por el artículo 157 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, no puede tildarse que su utilización conllevó un acto desleal o que infringió derechos de terceros”.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al estimar que: “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser lo mas acertados y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008.
Exp. T. No. 2007-00514-01). También, sostuvo “ pues lo que en última pretende la accionante que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y de defensa en las dos instancias autorizadas por la Ley ( Providencia de 2 de mayo de 2011.
Exp. T. No. 00012-01)”. Asentó igualmente en relación con alcance que se le debe dar a la denominada “vía de hecho” que "tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial que se torna inmutable y definitivo ….Por consiguiente, para que el juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” ( Sent.
De oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras es necesaria la presencia de un “ error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (Sent. De 11 de mayo de 2001, exp. 0183) (Sent, de feb 23/04,e xp. 41-01), ya que [l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere.( C.Const.
Sent. T-231, mayo 13/94” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. No. 00142.00)”. Postura que se comparte plenamente. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por las sociedades PFIZER PRODUCTS Inc., y PFIZER Inc., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LABORATORIOS LAFRANCOL S.A.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11