Micelio
T-43461(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1868-2013 Radicación No. 43461 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por JAQUELINE DÍAZ PARDO y OSCAR EDUARDO SEDANO RUÍZ, frente al fallo proferido el 25 de abril del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, SANTANDER.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se plantea que, frente a la señora Jaqueline Díaz Pardo, se adelantó demanda ejecutiva singular en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander, en el que una vez contestada la demanda y tras resolverse convocar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 430 a 434 del C. P. C., en aplicación a la modificación establecida en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, se dictó sentencia el 15 de julio de 2012 declarando imprósperas las excepciones de fondo que se denominaron “ pago total de la obligación, presunción de pago, inexistencia de la promesa de compraventa, inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo e improcedencia de cobro por vía ejecutiva de la clausula penal” y, consecuentemente, se ordenó continuar la ejecución en contra de la ejecutada, determinación que no fue apelada por la parte demandada pero, en su defecto, acudió a acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, alegando que en dicho fallo no fueron valoradas adecuadamente las pruebas recaudadas, las cuales permitían demostrar la prosperidad de los medios exceptivos.

Agrega que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a quien le correspondió tramitar el asunto, resolvió en providencia del 11 de octubre de 2012 conceder el amparo de los derechos reclamados, al estimar que al proceso ejecutivo “ no podía imprimírsele el trámite oral ” y, en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado en la ejecución. Sin embargo, al desatarse la impugnación presentada en su momento, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, revocó el fallo de tutela tras considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la reclamante no formuló el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, medio judicial idóneo para que el juez natural revisara la inconformidad planteada por ese mecanismo.

En tales condiciones, considera que en dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, por el hecho que no se resolvió de fondo la controversia formulada, esto es, omitiendo valorar adecuadamente las pruebas recaudadas en la ejecución que se adelantó en su contra, razón por la cual pretende que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, y en su lugar se profiera una nueva decisión. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculado, no concedió el amparo deprecado luego de concluir que se trata de una acción de tutela contra fallo de tutela; decisión que fue impugnada por la parte accionante, quien para el efecto insiste en su argumento inicial de no haberse valorado en debida forma las pruebas arrimadas en el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro, como se dedujo en el fallo confutado, que la intención de los actores está dirigida a censurar el fallo de tutela del 7 de febrero del año en curso, por cuya virtud la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó la pretensión tuitiva que aquéllos invocaron tras calificar como una vía de hecho la sentencia del 15 de julio de 2012, en la que se declararon no probadas las excepciones de fondo que formularon con ocasión de la demanda ejecutiva que en su contra instaurara el señor José Miguel Moncada Hernández.

De allí que la presente acción no encuentre cabida en relación con este punto específico, pues, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales respecto de providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela; más aún cuando, como se alude en el fallo impugnado, “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”, lo que no ocurre en el caso examinado y, más aún, porque la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia se fundamentó, esencialmente, en que los accionantes no apelaron la sentencia que no acogió las referidas excepciones de fondo, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad que trae aparejado este tipo de acciones.

Acorde con lo anterior y en virtud a que los argumentos esgrimidos por la parte impugnante no logran desvirtuar los utilizados en el fallo de primera instancia, pues, como se dijo, se limita a reiterar que en la sentencia dictada en el referido proceso ejecutivo no fueron valoradas las pruebas que acreditaban las excepciones formuladas en su momento, se confirmará la decisión que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. 1 PAGE 5