Micelio
T-4346 (12-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4346 Acta 38 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 26 de agosto de 1999 por el Tribunal de Cundinamarca. � I.

ANTECEDENTES Para que se le ordenara a la administración municipal de Chía que legalizara el predio adquirido por Aquileo Cruz Colmenares y "se le dé la consiguiente aprobación a los planos arquitectónicos, para que este(sic) pueda construir su casa de habitación" (folio 3), el abogado que al efecto designó ejercitó la acción de tutela contra el Municipio de Chía, legalmente representado por el Alcalde.

Conforme está textualmente dicho por el abogado en la solicitud, la acción se dirige a obtener la protección del "derecho fundamental a la propiedad de vivienda digna" (folio 1), el cual afirma desconoce el municipio "al denegar la solicitud de legalización de predio y aprobación de los planos arquitectónicos que ante la Oficina de Planeación Municipal presentara mi mandante" (ibídem).

Afirma el apoderado de Cruz Colmenares que su cliente solicitó la legalización del predio y la respectiva aprobación de los planos arquitectónicos "para construir bajo los parámetros legales su casa de habitación" (folio 1), lo que le fue negado "con el argumento de que el acuerdo 03 de 1994 no permite para esa zona predios de cabida inferior a los 3.000 metros cuadrados" (ibídem) y que al presentar una nueva reclamación el asunto fue llevado a la Junta Técnica de Planeación, que dio la misma respuesta.

También dice que su poderdante no puede dar otro uso diferente al predio, pues, por la cabida, no lo puede destinar para la ganadería ni para la agricultura. Según el abogado, el derecho a la "propiedad de vivienda digna" debe considerarse como derecho fundamental "así no esté expresamente señalado en la Constitución Nacional en el capítulo primero del título segundo" (folio 3) y que se está poniendo un límite al derecho de propiedad, sin causa justificada, pues "el ejercicio que el señor Cruz Colmenares hace de él no esta(sic) en contra de la ley ni el derecho ajeno" (folio 4).

El Tribunal negó la tutela aduciendo que no se ejercitó la acción para evitar la amenaza o la violación de derechos fundamentales, pues aun cuando el derecho a la "propiedad de vivienda digna" se encuentra clasificado en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico y social, para su protección directa no está prevista la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la misma.

Invocando el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 el abogado "apeló la providencia" (folio 42) y al sustentar su impugnación reiteró que la administración municipal de Chía "si(sic) esta(sic) castigando la dignidad y la igualdad del señor Aquileo Cruz Colmenares, pues le esta(sic) poniendo un límite a su propiedad sobre el predio que adquirió para construir su casa, cuando no existe razón legal para ello, ya que el predio no esta(sic) ubicado, en zonas de alto riesgo, insalubre o de reserva forestal; y si(sic) existe viabilidad para obtener los servicios públicos, ya que en esta zona existen construidas gran cantidad de viviendas gozando de los respectivos servicios" (folio 43), tal cual está literalmente dicho en el memorial, en el que afirma que el Tribunal "no analizó en forma razonada todos los argumentos narrados en el escrito de tutela" (ibídem).

Arguye igualmente que el Tribunal dejó de lado las excepciones que para estos casos trae la Ley 160 de 1994 en su artículo 45, sobre "fraccionamiento de predios por debajo de los límites establecidos" (folio 43) y que tampoco tuvo en cuenta que el Municipio de Chía "ya le dio aprobación en forma discreta(sic) a la existencia de ese predio", que fue segregado de otro, por cuanto la Secretaría de Hacienda Municipal cobra el respectivo impuesto predial "en forma separada al lote resultante de la subdivisión" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el propio abogado reconoce explícitamente que la "propiedad de vivienda digna" no está "expresamente señalado por la Constitución Nacional en el capítulo primero del título segundo" como un derecho constitucional fundamental, no son necesarias mayores disquisiciones para concluir, como bien lo hizo el Tribunal de Cundinamarca, que se trata de un derecho para cuya protección directa no se instituyó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Es tan claro que la acción intentada se muestra enteramente improcedente, que lo dicho es razón suficiente para confirmar la decisión; sin embargo, adicionalmente, cabe anotar que el acto administrativo mediante el cual la Oficina de Planeación Municipal de Chía le niega a Aquileo Cruz Colmenares "la legalización del predio y la respectiva aprobación de los planos arquitectónicos" para construir su casa de habitación, puede ser demandada ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo y, si realmente le asiste razón en sus planteamientos sobre la ilegalidad de la decisión, obtener su anulación y que se le restablezca en su derecho.

Ello significa entonces que existe otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela; y dada la índole del derecho en disputa, no existe ningún fundamento plausible para siquiera pensar que pudiera darse la hipótesis de un "perjuicio irremediable" que, al menos, permitiera conceder la protección reclamada como "mecanismo transitorio".

Como ya está dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de agosto de 1999 por el Tribunal de Cundinamarca. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4346 �página \* arábico�1�