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T-43459(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1954-2013 Radicación N° 43459 Acta No. 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo del dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALECILLA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de abril del 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Como fundamento de su acción expuso el actor que se promovió en su contra por José Valencia Bermúdez demanda ordinaria de terminación de contrato de administración inmobiliaria. Que el conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien la admitió a través de providencia del 28 del mayo de 1998, dictando sentencia luego de cumplir con los respectivos tramites procesales.

Que el demandante José Valencia Bermúdez falleció el 20 de noviembre de 2010, y a raíz de su deceso decidieron intervenir en el proceso como herederos los señores Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y Francisco José Valencia Castro. Que inicialmente el Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 11 de abril 2012, se abstuvo de reconocer como sucesores procesales a los señores Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y Francisco José Valencia Castro, pero posteriormente, mediante providencia del 22 de mayo del 2012, resolvió tenerlos como sucesores procesales del demandante.

Que el accionante interpuso ante el Tribunal el recurso de súplica contra la providencia del 22 de mayo del 2012, siendo declarado improcedente; que luego solicitó aclaración y adición de este auto, lo que le fue negado; que seguidamente pidió una nulidad procesal que le fue rechazada de plano, decisión contra la cual interpuso súplica que también se le declaró improcedente, para por último solicitar la ilegalidad del auto, que igualmente le fue negada.

Que inició acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali, que le fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el día 23 de noviembre 2012, después de considerar esa colegiatura, según lo consignó la Sala de Casación Laboral al decidir la impugnación, “ que la autoridad acusada expuso los motivos para adoptar la indicada determinación que accedió a reconocer a los citados interesados como causahabientes del actor, en el mencionado proceso ordinario, y esas reflexiones en estrictez no lucen claramente subjetivas, ni por tanto, arbitrarias o caprichosas”.

Que dicha providencia de primera instancia fue revocada por la citada Sala de Casación Laboral en sentencia del 30 de enero del año en curso, radicación 41461, concediéndole la tutela por la violación del debido proceso, ordenándole al Tribunal tramitar el recurso de súplica contra el auto del “12 de mayo del 2012” (sic). Que el magistrado Cesar Evaristo León Vergara mediante auto del 13 febrero 2013, en acatamiento de lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, resolvió el recurso de súplica confirmando la providencia del 22 de mayo del 2012, por estimar que “revisada la copia de los registros civiles de nacimientos allegados con la inicial solicitud de reconocimiento…, se tiene que se trata de copias auténticas de dichos documentos, de los cuales se extrae que efectivamente son hijos del causante José Valencia Bermúdez, lo anterior es suficiente para tener a los señores MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, Fanny valencia de Patrick y de FRANCISCO JOSÉ VALENCIA CASTRO, como sucesores procesales del señor Valencia Bermúdez, dentro del presente proceso.”.

Que solicitó adición y complementación del auto, la cual fue negado por auto del el 22 de febrero del 2013, contra el que interpuso reposición, que fue negado por proveído del 5 de abril 2013, en el que el Tribunal manifestó, que “ de entrada, se advierte la clara improcedencia del recurso interpuesto, en la medida en que los argumentos de quien hoy solicita la revocación en la decisión, no atacan francamente la negativa de la adición propuesta oportunamente, sino que muy por el contrario, por el contrario, persisten insistentemente en atacar la providencia primigenia del trámite que ahora se surte, la cual fue proferida por el magistrado sustanciador el 22 de mayo del 2012”.

Que el Tribunal incurrió en vías de hecho dentro de las decisiones judiciales, pues “… tanto en la providencia del 22 de mayo del 2012, como en la providencia de 13 de febrero de 2013, que son las decisiones que deciden reconocer a los ‘sucesores procesales’, el honorable Tribunal no quiso tener en cuenta que al presentarse el fallecimiento del demandante JOSÉ VALENCIA BERMÚDEZ, los herederos de éste que pretendían sustituirlo, debieron haber acreditado adecuadamente su condición, en similares condiciones que se les exige a quienes pretenden como herederos suceder al causante en un proceso de sucesión”.

Que en caso de aceptarse que los intervinientes reconocidos como sucesores procesales realmente ostentan la condición de herederos, lo serian de una persona natural, es decir José Valencia Bermúdez, cuando como consta en los certificados de libertad y tradición, los inmuebles que se pretenden hacer parte del contrato de administración no pertenecen al causante demandante, sino a una sociedad que es una persona jurídica totalmente diferente a aquél. Por ultimo señaló que el proceso debió y debe terminarse por sustracción de materia, al no existir la posibilidad de ordenarse la restitución de bienes, ni de efectuarse condenas por perjuicios, que no fueron solicitadas, aparte de que no es posible de que pueda accederse a ellas dada la naturaleza del asunto y las pretensiones invocadas, situaciones todas que a su juicio, le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, porque “quienes fueron reconocidos como causahabientes del actor, no acreditaron su calidad de herederos, y por cuanto, en ultimas con el fallecimiento del citado, se debe dar por terminado el proceso” Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos las providencias que reconocen como sucesores procesales a Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y Francisco José Valencia Castro, ordene la terminación del proceso objeto de esta tutela por sustracción de materia y los demás que estime necesario la Corte.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente solicitó al Juzgado y el Tribunal de conocimiento que le remitieran el expediente.

Dentro del término de traslado, el Magistrado que decidió el recurso de súplica, expresó que “las razones que tuvo esta magistratura, al desatar el recurso de súplica propuesto por el aquí accionante, para confirmar el auto proferido por el magistrado Jorge Jaramillo Villarreal mediante el cual se aceptó la intervención de los sucesores procesales del demandante, decisión que fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente junto con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y la doctrina imperante en la referida materia”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que de “las consideraciones confrontadas con las pruebas que al trámite de la acción de tutela se allegaron, no lucen arbitrarias o irrazonables, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurda ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no lo decidido, la providencia no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del tribunal accionado”.

Por último, señaló “que la terminación del proceso que reclama en sede de tutela, es un asunto que debe solicitar al interior del proceso, ante la autoridad judicial que conoce del asunto, sin que sea viable que a través de esta acción constitucional se pretenda desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política”.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad en que el Tribunal Superior de Cali le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, incurriendo en una vía de hecho procedimental o adjetiva y sustantiva, al dictar la providencia del 22 de mayo del 2012, que reconoció indebidamente como herederos del causante a las personas anteriormente referenciadas, exponiendo en términos generales, los mismos fundamentos de su petición de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cali, en acatamiento de la orden de tutela impartida por esta Sala, confirmó el auto del 22 de mayo del 2012, teniendo en cuenta que “ de las piezas procesales aportadas se observa que el apoderado de la parte demandante, allegó al expediente certificado de defunción del señor José Valencia Bermúdez y de la señora Dilia Castro de Valencia, junto con la correspondiente partida de matrimonio celebrado entre estos…, solicitando que en adelante se tengan como demandante a los señores Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y de Francisco José Valencia Castro, por ser los hijos del causante.

Con el propósito de demostrar tal calidad, allegó copia autentica de los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos… Los artículos 251 al 293 del C. P. C., se ocupan de regular la prueba documental, permitiendo clasificar los documentos en cuanto a su origen, autenticidad y forma de ser aportados al proceso…. Y en lo atinente a la forma de demostrar la calidad de heredero quien demanda o es demandado, la corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de marzo del 2001, con ponencia del magistrado Silvio Fernando Trejos, precisó…: Es claro, entonces, que la providencia cuestionada en sede constitucional, no se exhibe notoriamente desacertada o fruto de un capricho del magistrado que la profirió, sino que, por el contrario, aparece razonable y formalmente valedera, en cuanto no es posible desconocer que la condición de hijo se demuestra fehacientemente con el Registro Civil de Nacimiento, documento éste que fue el presentado por los sucesores del causante para acreditar su parentesco, el cual debe ser respetado por quienes administran justicia, a menos que por cualquiera de las causas señaladas en la ley, se presenten motivos que eventualmente pueda enervarlos.

Y de igual manera, todos los asuntos relativos a la transferencia de sus derechos por parte del demandante José Valencia Bermúdez (q.e.p.d), y las consecuencias que de ello podrían derivarse, será materia a decidir en la sentencia que ponga fin a la instancia, como también acertadamente se señaló en la providencia ya referenciada. Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los Juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su providencia, la que puede ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ya que el juez del amparo no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Cali expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado proferido el 30 de Abril de 2013, por la por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de Fabio Alfonso Valencia Valecilla, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10