CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43459 Raúl Alirio Carvajal Acevedo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43459 Raúl Alirio Carvajal Acevedo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231.
Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Raúl Alirio Carvajal Acevedo contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de abril de 2008 ante un Juez con funciones de control de garantías de Bello se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal contra Raúl Alirio Carvajal Acevedo, a quien en presencia de procuradora judicial se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
Una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, y el 15 de enero de 2009 condenó al aquí accionante a la pena principal de noventa (90) meses de prisión como autor de la conducta punible atrás referenciada. 3.
El anterior pronunciamiento fue impugnado por la defensora del procesado quien al no estar de acuerdo con la valoración probatoria solicitó su absolución, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 26 de marzo del año en curso se apartó de sus planteamientos y confirmó el fallo de primera instancia. 4. En vista de lo anterior, Raúl Alirio Carvajal Acevedo con base en los argumentos expuestos por su defensora al momento de sustentar el recurso de apelación acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental inicialmente referenciada, si se tiene en cuenta que los funcionarios judiciales accionados le dieron “credibilidad a unas personas cuyo propósito era solo el de sacarme dinero, utilizando a un menor de edad para que atestiguara…haber sido víctima por parte mía sin ninguna discriminación como si yo fuera el ser más malo del mundo”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Raúl Alirio Carvajal Acevedo está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de noventa (90) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello su procuradora judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Precisión que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 373, 382, 404, 420 y 432 de la Ley 906 de 2006, así como en el acervo probatorio, elementos que le sirvieron para concluir que el proceso que cursó contra el actor se ajustó al ordenamiento jurídico patrio, efectos para los cuales y en aras de atender las quejas de la recurrente, que son las misas que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, señaló, entre otras cosas, que: “Es equivocado insinuar que una valoración probatoria debe tener cabida en términos de cantidad o pluralidad de testigo de cargo, discusión que en todo caso no tendría presentación en el juicio llevado a cabo en tanto Raúl Alirio Carvajal optó por guardar silencio, que es un derecho constitucional que por supuesto se respeta, pero del que no se puede tener la expectativa de alcanzar el reconocimiento de todos los elementos a su favor con desprecio de la prueba a cargo”. 8.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello contra el aquí accionante, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia. 6.
De otra parte, si el defensor o Carvajal Acevedo no estaban de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de Medellín, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza, motivo por el cual no puede a través de este trámite constitucional reparar su desidia. 7.
Entonces: si Raúl Alirio Carvajal Acevedo contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 8.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 9.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que en este caso no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Raúl Alirio Carvajal Acevedo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, la Secretaría de la Sala remitirá las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 11