CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43458 República de Colombia HUGO EDGAR DELGADO MORA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43458 República de Colombia HUGO EDGAR DELGADO MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de HUGO EDGAR DELGADO MORA en contra del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, y el principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1.- La Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, adelanta una investigación en contra de HUGO EDGAR DELGADO MORA y otros, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. 2.- El 23 de octubre de 2008 le definió la situación jurídica al sindicado DELGADO MORA y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de las mencionadas conductas punibles. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la defensa a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Con auto de 3 de febrero de 2008 la fiscalía mantuvo su criterio y el 9 de febrero siguiente el recurrente desistió de la apelación. 4.- El 13 de marzo de 2009 emitió providencia por medio de la cual no accedió a las peticiones de i) nulidad de lo actuado, ii) sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria y iii) declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito, invocadas por el defensor del implicado DELGADO MORA. 5.- Con proveído de 16 de marzo de 2009 accedió a la práctica de unas pruebas invocadas por la defensa y negó otras. 6.- Impugnadas las decisiones contenidas en los interlocutorios de marzo 13 y 16 de 2009, la segunda, en cuanto negó algunas pruebas, concedió el recurso de apelación para ante el superior funcional. 7.- Entretanto, con resolución de 7 de abril de 2009 dispuso cerrar la investigación respecto del sindicado DELGADO MORA. 8.- Impugnada la anterior determinación por la defensa, la fiscalía con proveído de 26 de mayo de 2009, no repuso su decisión. 9.- El 10 de junio de 2009 calificó el mérito del sumario y acusó a HUGO EDGAR DELGADO MORA como presunto responsable de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. 10.- La anterior decisión fue impugnada por la defensa y está pendiente de correr los traslados para la sustentación porque no se ha recibido el despacho comisorio, a través del cual ordenó la notificación personal de la acusación al procesado, recluido en la Cárcel de Montería.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de HUGO EDGAR DELGADO MORA luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso, cuestiona la decisión de la fiscalía de cerrar la investigación respecto de su representado, antes de que la fiscalía ad quem desatara el recurso de apelación presentado en contra de las decisiones que negaron: i) la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa, ii) la nulidad de lo actuado, iii) la sustitución de la medida de aseguramiento y iv) la prescripción de la acción penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito.
Agrega que la fiscalía accionada vulnera el derecho a la igualdad porque respecto del sindicado Daniel Alfredo Díaz Reino si revocó la decisión que dispuso el cierre de la investigación “ solamente para oírlo en indagatoria”, en tanto que respecto de su representado no, a pesar de estar pendiente de definir la práctica de unos medios de prueba.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, revocar la decisión por medio de la cual la fiscalía accionada cerró la investigación respecto de su representado y ordenar que prosiga el trámite del proceso con el fin de que practique todas las pruebas solicitadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 23 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma ciudad, quien al atender el requerimiento señaló que durante el desarrollo de la investigación ha garantizado y respetado los derechos de las partes.
Precisa que la situación jurídica del sindicado Daniel Alfredo Díaz Reino es diferente a la HUGO EDGAR DELGADO MORA puesto que, la captura del primero sobrevino cuando ya le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva y advirtió la necesidad de escucharlo en indagatoria antes de calificar el mérito del sumario, motivo por el cual debió revocar el auto que ordenó cerrar la investigación respecto de aquél, mientras que la aprehensión del segundo operó antes de definirle la situación jurídica. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto la investigación adelantada en contra del accionante está en trámite y cualquier irregularidad que estime surja en desarrollo de la misma, deberá alegarla ante el funcionario competente y en caso de ser atendida en contra de sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
Además, estimó, que la Fiscalía Especializada al disponer el cierre de la investigación aplicó en debida forma la normatividad que regula la materia y los motivos expuestos para sustentar dicha determinación, se aprecian razonables y coherentes, máxime cuando los efectos devolutivo y diferido en que concedió la alzada respecto de las decisiones mediante las cuales negó la práctica de unas pruebas, la nulidad de lo actuado, la sustitución de la medida asegurativa y la prescripción de la acción penal respecto de un delito investigado, permiten que se continúe el trámite normal del proceso. 3.- El apoderado del accionante impugna el fallo.
Sostiene que la decisión de cerrar la investigación respecto de su representado tiene finalidad mantenerlo privado de su libertad “ hasta que se arribe a una sentencia”, cuando lo indicado era haber agotado toda la etapa probatoria de la instrucción y esperar a que la segunda instancia desatara los recursos pendientes. Luego, amplió los argumentos del disenso y señaló que la decisión de la fiscalía no le permitió contar a su defendido con un tiempo prudencial para defenderse aportando y solicitando la práctica de pruebas.
La decisión de cerrar la investigación no estuvo precedida del deseo de garantizar los derechos fundamentales, pues de haber sido así, la fiscalía accionada hubiese esperado la decisión del superior funcional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El apoderado del accionante cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Bogotá dispuso cerrar la investigación adelantada en su contra, sin agotar la fase probatoria de la instrucción y esperar a que la segunda instancia resolviera los recursos objeto de la alzada.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de sindicado –artículo 126 de la Ley 600 de 2000-, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que el sindicado HUGO EDGAR DELGADO MORA en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad procesal de invocar la nulidad de lo actuado desde la resolución que dispuso el cierre parcial de la investigación y, en el evento de ser resuelta en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos de reposición y apelación, a efecto de que el superior funcional tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la temática expuesta en la solicitud de amparo, por tratarse de un asunto cuyo estudio y pronunciamiento está a cargo del funcionario judicial competente.
Alternativa procesal a la cual debe acudirse antes de ejercitar la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional subsidiario y residual, no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000.
Además, en el evento de que la fiscalía de segunda instancia ratifique la decisión de acusar al actor, tiene la posibilidad de aportar pruebas, controvertir las que sirvieron de fundamento para convocarlo a juicio e invocar las nulidades suscitadas durante la etapa de la investigación, al tenor de lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
Acoger una postura como la pretendida por el actor, conllevaría a abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una providencia judicial, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso. De otra parte, la decisión de la fiscalía accionada de revocar la decisión de cierre de investigación respecto del también sindicado Daniel Alfredo Díaz para escucharlo en indagatoria, cuya instrucción no va a la par con la del accionante, no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de la imparcialidad en desarrollo de la investigación, por cuanto el primero no había sido interrogado por los cargos que se la atribuyen, mientras que HUGO EDGAR DELGADO MORA fue escuchado en diligencia de inquirir y en su contra fue emitido pliego de cargos, cuya impugnación está pendiente de tramitarse por la fiscalía de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 94 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 136 y siguientes del mismo cuaderno. � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. � Cfr. Folio 148 de la actuación de la primera instancia. PAGE 12