Micelio
T-43457 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43457 MARÍA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43457 MARÍA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 240 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo social Puertos de Colombia, respecto del fallo adoptado el 8 de julio de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición a favor de MARÍA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA.

ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2009, MARÍA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA, actuando a través de apoderada, radicó ante el Coordinador Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, solicitud encaminada a que se ordenara el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas comprendidas entre los meses de enero a abril de 2009.

El fundamento de la solicitud lo constituyó el ser beneficiaria de la pensión mensual de sobrevivientes, hasta que cumpliera la mayoría de edad o cesara su incapacidad para trabajar en razón de sus estudios, cuestión esta última que acreditó debidamente con el certificado de estudios expedido por la Corporación Universitaria Regional del Caribe.

A pesar de ello, la entidad accionada no la ha incluido en la nómina, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de existencia digna, mínimo vital, pago oportuno y periódico de su pensión de sobrevivientes, salud y educación. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia expone que esa entidad da trámite a las solicitudes en estricto cumplimiento a lo reglado en el artículo 3º, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo en orden de precedencia y respetando el principio de imparcialidad de las autoridades en relación con los particulares.

Afirma que para la fecha actual hay más de 15 mil personas incluidas en la nómina y de éstas más de 10 mil registradas con código de pensionado, llegando diariamente un elevado número de solicitudes de manera tal que no es posible dar contestación a las peticiones en el término indicado, por cuanto la planta de personal es insuficiente y ello implica la búsqueda de información en los archivos dejados por el suprimido Foncolpuertos y en la mayoría de los casos adelantar un informe interno. Agrega que si bien no desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a que el exceso de trabajo, la carencia de personal y medios no neutraliza la violación al derecho fundamental de petición, cuando no se da una respuesta oportuna, de fondo y de acuerdo con lo solicitado, también lo es que quiere significar que en ningún caso la tardanza para responder obedece a la negligencia o incuria de la administración. Así, en el caso concreto, el Área de Pensiones del Grupo, competente para conocer del asunto, en nota interna GPSPC –AP-2536 de 6 de julio de 2009, comunicó a esa Coordinación que con oficio 2630 de la misma fecha se le dio respuesta a la demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 8 de julio de 2009, luego de verificar que la solicitud de la demandante no ha sido contestada oportunamente y de fondo, pese a que ha transcurrido el término de 15 días consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso administrativo para ello, así como los dos meses de que trata el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, ya que habían pasado 2 meses y 17 días desde la presentación de la documentación que acredita su calidad de estudiante y no ha cesado su incapacidad para trabajar, no encontró aceptable la mora en que había incurrido la entidad accionada en responder la petición, razón por la cual lo amparó, ordenándole que en el término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera de manera concreta y completa a responderle la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo social Puertos de Colombia impugnó la decisión, señalando que previo a dilucidar acerca de las pretensiones de la demandante es necesario verificar el contenido de los certificados de estudio aportados por ella, toda vez que la administración no puede ir en contravía de las normas que fijan los procedimientos para efectuar reconocimientos y desembolsos que corresponden a la Nación, pues de hacerlo se incurriría en conducta punible por los resultados dañosos para los recursos confiados a su cuidado y tutelados por la ley.

Expone que la inclusión en nómina de pensionados de la accionante no obedece a la voluntad del Grupo, sino al incumplimiento por parte de la institución educativa de confirmar la veracidad del certificado de estudios aportados, con los cuales se garantiza la efectividad de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de existencia digna, mínimo vital, pago oportuno y periódico de su pensión de sobrevivientes, salud y educación, ante el no pronunciamiento de la entidad accionada respecto del pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas comprendidas entre los meses de enero a abril de 2009, a las cuales tiene derecho por haber acreditado su incapacidad para trabajar con la certificación expedida por la Corporación Universitaria Regional del Caribe. 3.

El artículo 23 de la Constitución Política señala: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.

Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).

De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 4.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que el 23 de abril de 2009, la apoderada de MARÍA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA, presentó petición ante el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, de manera clara y concreta. No obstante, sólo hasta el 6 de julio de 2009, luego de que se le notificara el inicio de la acción de tutela, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, dispuso solicitar información a la Corporación Universitaria Regional del Caribe, en aras de analizar si le asiste derecho a la pretensión de la demandante, desconociendo flagrantemente no solo el derecho de petición, sino el debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones judiciales o administrativas, al tenor de lo previsto por el artículo 29 de la Carta Política.

Ello por cuanto de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el “reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Término que se superó ampliamente antes de que la entidad accionada iniciara los trámites en aras a determinar si le asistía derecho a la prestación reclamada. 5. No resulta cierta la afirmación de la impugnante cuando expone que la demora en la resolución de la pretensión de la demandante obedece “al incumplimiento por parte de la institución educativa, de confirmar al Grupo la veracidad del certificado de estudios aportados por el estudiante (sic)”, pues ello es fruto única y exclusivamente de la incuria de la entidad accionada.

Si bien podría considerarse que al habérsele enviado respuesta a la demandante a través del oficio GPSPC-AP No. 26-30 de 6 de julio de 2009 se superó el hecho que motivó la demanda de tutela, ello no resulta dable afirmarlo, toda vez que de acuerdo con el contenido de la misiva no es posible concluir que la misma resulta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

Ello por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, es deber de la administración informar al interesado, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo de los quince días allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; señalarle la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Tal situación no ocurre en el caso objeto de análisis toda vez que la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo se limita a señalarle a la demandante que “ el certificado de estudios aportado por usted se encuentra en proceso de verificación” sujetando la definición del asunto a que “ la universidad se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dicho certificado ”, sin indicarle si el pago pretendido es o no procedente y el término en el cual se resolverá su petición una vez se allegue la respuesta del ente universitario. 6.

No desconoce la Sala que a la entidad accionada no le es posible variar procedimientos o impartir órdenes que los modifiquen o apunten a omitirlos, como lo anuncia en el escrito de impugnación, pero de ahí a pretender, como lo sugiere la accionada, que se valide la omisión de dar curso a las solicitudes de los ciudadanos so pretexto de la alta nómina que manejan y al poco personal que compone la entidad hay un gran trecho, pues lo menos que espera quien acude a ejercitar sus derechos es que le den trámite a su petición y le informen el resultado de la solicitud, cuestión que en el caso de análisis no ocurrió, al punto que sólo cuando transcurrieron 10 días de la notificación de la admisión de la demanda, fue que se procedió a pedir información a la Corporación Universitaria. 7.

Acorde con lo que viene de verse, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de señalar que el amparo procede además, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de MARIA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA. En aras de efectivizar los derechos protegidos, se ordenará a la Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, que de no haber recibido respuesta de la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, proceda a requerirla para que en el término de 24 horas envíe la certificación y allegada la misma, proceda dentro de las 48 horas siguientes a resolver la petición de MARIA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA, de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

Se prevendrá a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de las solicitudes a ella elevadas por los interesados, los cuales, de paso, se encuentran dentro de las fronteras de lo ilícito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Modificar el fallo impugnado, en el sentido de señalar que el amparo procede además, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de MARIA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA. 2. Ordenar a la Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que de no haber recibido respuesta de la Corporación Universitaria Regional del Caribe IAFIC, proceda a requerirla para que en el término de 24 horas envíe la certificación de estudios y allegada la misma, proceda dentro de las 48 horas siguientes a resolver la petición de MARIA AUXILIADORA ZUÑIGA DE ÁVILA, de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. 3.

Prevenir a la Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de las solicitudes a ella elevadas por los interesados, los cuales, de paso se encuentran dentro de las fronteras de lo ilícito. 4.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la entidad accionada y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para efectos puramente informativos. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);

T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).