CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43456 VICTOR ALFONSO PENAGOS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR ALFONSO PENAGOS, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expresa el actor que el 14 de julio de 2008, solicitó al despacho accionado el reconocimiento del perjuicio administrativo de las 72 horas, al considerar que cumplía con los requisitos previstos por la legislación, el que fue desatado de manera adversa a sus intereses por registrar antecedentes penales por el delito de fuga de presos.
Posteriormente el 29 de mayo de 2009, nuevamente suplicó modificar la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas, tras considerar que la pena por el delito de fuga de presos se encuentra prescrita. No obstante, el 05 de junio hogaño el juez de ejecución de penas, niega su pretensión aduciendo la ausencia de pretensión (sic) de los recursos de ley, sumado a la imposibilidad del reconocimiento por su conducta evasiva de la justicia al fugarse del penal cuando se estaba ejecutando la pena de esta causa.” 2.
En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió el juzgador accionado, quien señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1994, condenó al señor PENAGOS a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Menciona que el día 22 de enero de 2008 el actor solicitó la concesión del permiso administrativo hasta por 72 horas, el cual le fue negado mediante proveído del día 28 del mismo mes y año, toda vez que no cumplía con la documentación requerida. Expone que, posteriormente, al allegar el actor los documentos necesarios, a través de auto del 4 de julio de 2008 el Juzgado negó la solicitud elevada teniendo en cuenta que el condenado registraba antecedentes penales por el delito de fuga de presos, proveído contra el cual interpuso el recurso de apelación que al no ser sustentado lo declaró desierto, decisión que le fue notificada el día 7 del mismo mes y año. Finalmente, informa que el día 29 de mayo de 2009 el sentenciado allegó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de lo que le fue resuelto el día 7 de julio de 2008, razón por la que, mediante auto del 5 de julio de 2009, el juzgador se abstuvo de resolver la petición por improcedente, pues la inconformidad debió plantearla dentro del término que prevé el Código de Procedimiento Penal para sustentar el recurso. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que el actor contó con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era haber interpuesto adecuadamente el recurso en contra del auto que negó la concesión del beneficio solicitado, y si no lo hizo ello imposibilita entrar en el análisis constitucional que reclama. 4.
Inconforme el accionante con lo decido por el a quo, impugnó su fallo, y a través de escrito allegado en el trámite de segunda instancia, enunció similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, recalcando que no sustentó el recurso por “ignorancia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, siendo la Corte su superior funcional.
Reiterativa se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Igual se ha tornado pacífico su trasegar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Luego se impone establecer si al interior de la presente acción el funcionario accionado han incurrido en vías de hecho que vulneren los derechos fundamentales del actor por virtud de: a) la actuación surtida la fase de ejecución de la pena –al no haberle concedido el permiso administrativo hasta por 72 horas- y b) si la negativa de conceder el recurso de alzada, impidió agotar otros mecanismos de defensa judicial.
En efecto, se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Justamente el soporte de tal criterio es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto luego de estudiar el informe suministrado por el juzgador accionado, el actor interpuso recurso de apelación en contra del proveído censurado, el cual no sustentó, optando entonces por no utilizar los mecanismos de defensa a su alcance y mediante los cuales podía debatir las anomalías que en su criterio existían, no siendo ahora procedente a través de la acción de amparo reabrir espacios en los cuales se discutan puntos propios de la fase de ejecución de la pena.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como inmiscuirse el juez constitucional en asuntos que definitivamente son de la órbita de otras autoridades, lo que desnaturaliza su esencia. Por otra parte y de cara a la no activación del recurso de apelación instaurado contra el auto censurado, esta Sala estima que tampoco se evidencia trasgresión alguna a derechos fundamentales, toda vez que no es posible admitir que si al libelista le asistió inconformidad con la decisión impartida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no haya interpuesto en debida forma el recurso de apelación. Si bien el actor manifestó que apelaba la decisión objeto de censura, el recurso careció de sustento al no presentar los reparos al interlocutorio, no teniendo obligación el juzgador de conceder la alzada, por cuanto la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión. En tales términos se ha pronunciado esta Sala: “3.La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental.
No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto.
Es claro, entonces, de acuerdo a lo anterior, que la sustentación de la apelación es una carga del impugnante, que se constituye en un acto condición para acceder a la segunda instancia. Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación -en tanto identifica la pretensión del recurrente- adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados, de acuerdo a como lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
La sustentación, en otras palabras, fija el radio de acción del funcionario de segunda instancia y es limitativa de su actividad.” De lo cual se advierte sin mayor inconveniente que la determinación adoptada por el juez accionado se encuentra plenamente respaldada en el ordenamiento jurídico, no siendo posible imputarla como vía de hecho.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de casación Rad. 22329 del 27 de julio de 2009 _1247636078.doc