CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43455 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR EXPEDITO GARCÍA MALDONADO contra el fallo proferido el 6 de julio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 39 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante expuso que el 28 de diciembre de 2004 fue dejado en libertad condicional por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, que ejecutaba una acumulación de penas (impuestas por los Juzgados 23 y 35 Penales del Circuito de Bogotá); y que el 27 de marzo de 2009 fue capturado nuevamente para la ejecución de una condena de 15 meses proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá. 2.
La queja constitucional está motivada en que se le capturó para ejecutar por separado una condena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, la cual solicitó en su momento acumular con las dos que descontaba en el 2004; y que en todo caso, se encuentra prescrita, puesto que la sentencia que la imponía quedó ejecutoriada en el año 2004. 3.
Por lo anterior instauró acción de tutela orientada a que se le ampare el derecho a la libertad personal y se ordene su excarcelación inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. Esto por cuanto GARCÍA MALDONADO, por medio de fallo calendado el 7 de octubre de 2003, fue condenado a una pena de quince meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por infracción a la Ley 30 de 1986, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia que aunque fue calendada el 25 de octubre de 2004, quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2005.
Indicó también que en el proceso existe decisión suscrita el 12 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, decretó acumulación de penas a favor de EDGAR EXPEDITO, la cual fue anulada por medio de decisión de 2 de julio de 2004 al considerar que la pena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito, aún no se encontraba ejecutoriada.
Agregó que el accionante radicó solicitud de extinción de la acción penal, pero que la misma fue remitida al Juzgado 4º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que la resolviera Por su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, presentó escrito mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Explicó que al accionante tres juzgados penales del circuito de Bogotá (23,35 y 39), le han impuesto condenas, la última de las cuales no alcanzó a acumularse con las otras dos por cuanto la ejecutoria del fallo que la imponía se produjo después de que aquél obtuviera la libertad en el año 2004, por lo que quedó pendiente por ejecutarse separadamente.
Agregó que mediante providencia de 15 de abril de 2009 ese despacho negó al condenado accionante la solicitud de libertad, explicándole claramente su situación jurídica, y que por decisión de 30 de junio siguiente, le negó la petición de prescripción de la pena y libertad, con los mismos argumentos; cuyas copias adjuntó a su respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la petición de amparo, argumentando que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho y están legal y suficientemente motivadas, sin que pueda el juez constitucional desbordar el marco competencial de los juzgadores de instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda e insistiendo en que cuando solicitó su excarcelación en el 2004 lo hizo al haber cumplido el tiempo necesario para obtener la libertad condicional de acuerdo con la pena de 120 meses, que fue el monto de la re-dosificación en la acumulación de las tres condenas impuestas, incluida esta última que ahora está descontando nuevamente.
Indicó también que cuando se le concedió el subrogado de la libertad condicional en diciembre del año 2004, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, estaba obligado a confirmar que no existiera ningún requerimiento judicial alguno en su contra, y que al verificar tal situación fue que le otorgó el beneficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el caso concreto Frente a la procedencia de la acción de tutela en el caso que ahora concita la atención de la Sala, resulta claro que ninguno de las exigencias referidas en precedencia se satisfacen, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.
Sin que constituya análisis de fondo, debe manifestar esta Sala que en todo caso en el tratamiento de la ejecución de las condenas impuestas al señor GARCÍA MALDONADO no se vislumbra arbitrariedad alguna de la cual deba ser protegido por esta vía excepcional. La inconformidad que plantea por este medio constitucional se fundamenta en que la sentencia impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá debió estar incluida en la re-dosificación de penas referida, lo cual no pudo ser posible por cuanto dentro de las exigencias jurídicas para que procediera la acumulación estaba la condición de que las sentencias a acumular estuvieran ejecutoriadas.
En ese orden, no podía incluirse en la acumulación de penas decretada por auto de 12 de abril de 2004 la condena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito por cuanto la sentencia condenatoria aún no se encontraba ejecutoriada, esto por cuanto fue confirmada por medio de fallo proferido el 25 de octubre de 2004, el cual era susceptible del recurso de casación y por tanto quedó ejecutoriada solamente el 18 de marzo de 2005.
Y por eso mismo fue que la referida acumulación fue anulada por auto de 2 de julio de 2004 al considerarse, precisamente, que la pena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito, aún no se encontraba ejecutoriada. Y si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal alcanzó ejecutoria sólo el 18 de marzo de 2005, fue desde tal fecha que comenzó a correr la prescripción de la sanción penal, plazo que no se había superado el 27 de marzo de 2009 cuando fue capturado nuevamente GARCÍA MALDONADO.
Ahora bien, si para diciembre de 2004 cuando se le concedió la libertad condicional, el accionante erróneamente creía que también se ejecutaba la pena impuesta por el Juzgado 39 Penal del Circuito, por la cual también quedaba libre, dicho error en manera alguna podía generar consecuencias jurídicas, como ahora lo pretende por medio de este trámite constitucional.
El fallo será confirmado por cuanto no se evidencia vulneración a derecho fundamental que deba ser corregido por esta vía. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 12