Micelio
T-43451 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 43451 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43451 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM FERNEY MAHECHA GUZMÁN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y del abogado Manuel Urrego, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado mediante sentencia preferida el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal –Tolima- a la pena principal de 8 años de prisión como autor responsable de tentativa de extorsión. 2. Sostuvo el accionante que apelada la anterior decisión por su defensor, éste no sustentó el recurso de apelación. 3.

La queja constitucional de WILLIAM FERNEY MAHECHA GUZMÁN se centró en que hubo fallas en la defensa técnica, por cuanto su defensor no asistió a la audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación, lo cual lo privó de “ la rebaja completa de la que –en su sentir- tiene derecho por allanarse a los cargos ”, pues ello era el motivo del recurso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que revisada la carpeta contentiva de la actuación promovida en contra de WILLIAM FERNEY MAHECHA GUZMÁN por la conducta de extorsión, se pudo advertir que en ese asunto se libraron los oficios tendientes “ a notificarles a las partes la fecha y hora de la audiencia de sustentación aludida, entre ellas, al accionante por intermedio del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido y a su defensor”.

El Abogado Manuel Urrego informó que había promovido el recurso de apelación como quiera que algunos artículos de la Ley 1121 de 2006 fueron demandados ante la Corte Constitucional, y al estar próxima la decisión, consideró en el momento que en un futuro inmediato, tendría los fundamentos jurídicos necesarios, para, en la sustentación del recurso, lograr la modificación de la sentencia obteniendo la rebaja de la pena del sentenciado.

Sin embargo, contrario a lo esperado, la Ley precitada fue declarada exequible y con ello le resultaba imposible sustentar con éxito el “ vertical interpuesto ”. Y Agregó “ ésta fue la razón para no haber sustentado dicho recurso, (sic) todas y cada una de estas circunstancias le fueron informadas de manera directa por el suscrito al sentenciado ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoria de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal –Tolima-, por cuanto en sentir del accionante, el recurso de apelación promovido en contra de esta providencia, fue declarado desierto por fallas en la defensa técnica, pues su defensor no asistió a la audiencia de sustentación. 2.

Para resolver el asunto la Sala debe recordar sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defectos de defensa, que la Corte Constitucional señaló que “ no basta con demostrar que existieron”. Agregó “Esta cuestión servirá, para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela ”. –Resaltado fuera de texto- 3.

Para que pueda solicitarse el amparo constitucional es necesario demostrar oportunamente los siguientes cuatro elementos: 1. Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada, 2.

Que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado, 3. Que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en una causal de procedibilidad, 4. Q ue, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. 4. Ahora bien, a la luz de las anteriores, el cuestionamiento del accionante consistente en que hubo fallas en la defensa técnica, es en exceso insuficiente para que proceda la demanda, por cuanto, no demostró la necesaria incidencia sustancial que ésta tendría en la sentencia condenatoria, toda vez que la rebaja punitiva pretendida por el accionante no tiene fundamento, pues ciertamente ésta no es procedente de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 según la cual “ cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada ”.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T -654 de 1998 � Sentencia T -654 de 1998 1 9