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T-43450 (25-08-09) acumulación jurídica de penasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 43450 Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267 Bogotá D. C., veinticinco de agosto de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO en contra del fallo proferido el 17 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Fue vinculado oficiosamente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO fue condenado mediante sentencia dictada el 27 de julio de 1998 por un Juzgado Regional de Bogotá, como autor responsable de extorsión agravada en concurso con utilización de insignias de las Fuerzas Armadas y porte ilegal de armas de fuego. De otra parte a través de providencia dictada el 8 de octubre de 2005 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el accionante fue condenado por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

En firme la anterior providencia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto del 2 de mayo de 2006, negó al demandante la petición de la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas mediante las sentencias atrás indicadas, por cuanto la conducta de homicidio agravado fue ejecutada en el 2000, es decir, después de la primera sentencia condenatoria. 3.

Actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila la primera de las condenas que le fueron impuestas al accionante. 4. La queja constitucional de ESGUERRA LOZANO se centró en que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto negó la acumulación jurídica de las penas impuestas y remitió el expediente de la segunda condena, a los Jueces de Ejecución de Penas de Bogotá, cuando, en su criterio, debió ser remitido a Valledupar a fin de que sea “corregida” la providencia de acumulación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que vigiló la condena identificada con el radicado “ NI – 5369”, la cual “ se trata de una pena de 100 meses de prisión más multa de 5 SMLM (sic) como autor responsable de los delitos de extorsión agravada, utilización de prendas e insignias de las Fuerzas Armadas y porte ilegal de armas.

La sanción le fue impuesta por un Juzgado Regional de Bogotá mediante sentencia ordinaria del 27 de julio de 1998, la cual cobró ejecutoria el 1º de julio de 1999”. Agregó que mediante auto de 20 de marzo de 2009 ordenó la remisión del expediente atrás indicado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (reparto), por cuanto el accionante fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, advirtiendo la existencia de un requerimiento pendiente (NI 5370) “ por lo que una vez fuere dejado en libertad por ese proceso debe ser puesto a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ”.

En la misma fecha dispuso la remisión por competencia del segundo proceso –radicación NI 5370 - a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que por esta actuación el accionante no ha estado privado de la libertad, lo cual implica como lo dispuso, la devolución del expediente al fallador o al Juzgado de Ejecución de Penas de su sede.

Respecto de la acumulación jurídica, la misma fue resuelta mediante auto de 2 de mayo de 2006, teniendo en cuenta que “ los hechos que dieron lugar a la condena en el proceso radicado NI 5370 ” ocurrieron el 15 de diciembre de 2000, es decir, “ con posterioridad a la sentencia emitida el 27 de julio de 1998”. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el 16 de junio de 2009 negó la solicitud de remisión del expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto la acumulación jurídica ya fue resuelta negativamente por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y la vigilancia de la pena corresponde al juez del mismo distrito judicial donde se hubiese dictado sentencia cuando no haya, por cuenta del respectivo expediente, persona privada de la libertad, pues en caso contrario la competencia reside en el “ ejecutor del lugar del reclusorio donde se encuentre el penado ”.

“ Lo anterior para significar que en el caso de ESGUERRA LOZANO por haberse proferido la sentencia en esta ciudad capital, por no estar privado de la libertad por cuenta de este proceso y haberse ya emitido y ejecutoriado la decisión de negativa de acumulación de penas, bien lo dispuso el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Tunja al ordenar la remisión del expediente a esta ciudad de Bogotá ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, por cuanto consideró que el Juzgado accionando no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que la solicitud de acumulación jurídica de penas fue negada al accionante, por cuanto acertadamente encontró que no se satisfacían las exigencias legales para proceder a ello.

Agregó que el segundo proceso mediante el cual fue condenado el accionante por homicidio agravado y porte ilegal de armas, fue correctamente remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quienes les asiste competencia “ para su conocimiento ” de conformidad con el Acuerdo número 054 proferido el 24 de mayo de 1994 por el Consejo Superior de la Judicatura.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual negó la acumulación jurídica solicitada por ESGUERRA LOZANO, y la providencia por cuyo medio, la misma autoridad, dispuso la remisión del expediente contentivo del proceso por el cual el demandante fue condenado por homicidio agravado y porte ilegal de armas, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues, en su sentir, ello impide solicitar al Juzgado de Valledupar nuevamente la acumulación anteriormente denegada. 2.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Pues bien, el demandante teniendo la carga de demostrar que la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto constitutivo de causales especificas de procedibilidad de la acción contra providencias, realmente no lo hizo.

Sólo se limitó a censurarla, por cuanto negó su petición de acumulación jurídica de las penas impuestas y remitió el expediente de la segunda condena que le fue impuesta, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3. En el caso sub examine, JOSÉ ADELMO ESGUERRA LOZANO fue condenado el 27 de julio de 1998 por un Juzgado Regional de Bogotá, a la pena principal de 100 meses de prisión como autor responsable de extorsión agravada en concurso con utilización de insignias de las Fuerzas Armadas y porte ilegal de armas de fuego.

Adicionalmente, por conductas constitutivas de homicidio agravado y porte ilegal de armas, cometidas en el 2000, es decir, con posterioridad a la firmeza de la anterior decisión, el accionante fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2005. En este orden de ideas la decisión por la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la acumulación jurídica solicitada por el demandante, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto ciertamente el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 señala que “ no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. –Resaltado fuera de texto- Ahora bien, esta limitación, se justifica por razones de política criminal relacionadas con las finalidades de la pena, por cuanto con ella, se pretende evitar que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación al decir que “ la acumulación jurídica de las penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: (…) c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera instancia o única instancia en cualquiera de los procesos”. – Autos del 19 de noviembre de 2002 y 27 de octubre de 2004 -. 4.

De otra parte, si bien el Juzgado accionado dispuso la remisión del expediente contentivo del segundo proceso adelantado en contra del demandante, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –a quien correspondió por reparto-, esa providencia no se observa arbitraria, como tampoco la decisión de esta última autoridad consistente en negar al demandante su solicitud encaminada a que las diligencias fueran remitidas a Valledupar, pues se basó –como lo advirtió el Tribunal- en el Acuerdo 054 de 1994 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y con la aplicación de esta disposición no se afectan derechos fundamentales del accionante, pues aparte de la acumulación jurídica de penas -la cual fue debidamente resuelta en el 2006 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja-, cualquier petición del accionante respecto de la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, por ejemplo una eventual re dosificación de la pena por favorabilidad, nada le impide formularla al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Así mismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede” –Resaltado fuera de texto-.

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