CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4345 Acta N° 38 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por FERNANDO GIRALDO ECHEVERRI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 30 de agosto de 1999.
ANTECEDENTES - FERNANDO GIRALDO ECHEVERRI instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A, por la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, la educación, la igualdad, la seguridad social y la integridad física “al dejar de pagar en forma oportuna las mesadas pensionales” a que tiene derecho.
Afirma ser una persona de la tercera edad que vive escasamente con los dineros que le pagan por concepto de su pensión y se duele de que la empresa “A LA FECHA NO HA CANCELADO EL VALOR DE LA MESADA ADICIONAL DEL MES DE JUNIO DE 1999, TAMPOCO HA CUMPLIDO CON LAS MESADAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO Y JULIO DE 1999, lo cual ha llevado a mi grupo familiar a una situación angustiosa” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta habida consideración de que el actor dispone de otro medio de defensa judicial a los efectos pretendidos.
Señaló que, por lo demás, siendo lo reclamado “un derecho de carácter económico, como tal no constituye en si mismo un derecho fundamental desconocido…”, lo cual torna la tutela solicitada en improcedente (fl.13). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien insiste en que, tal como lo afirmara bajo juramento en su demanda, no dispone de otros medios diferentes para atender sus “compromisos económicos mínimos vitales personales y de la familia”, por lo que no está en condiciones “para esperar un año el fallo de un proceso ejecutivo porque mis necesidades vitales no lo permiten” (fl.18).
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En el presente caso, si bien el incumplimiento en el pago de las mesadas adeudadas pudiera afectar económicamente al accionante, no se evidencia el perjuicio irremediable, como que el peticionario cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente, como lo advirtiera el tribunal, el proceso ejecutivo laboral, pues tratándose de una deuda clara, expresa y exigible, cuya existencia por lo demás no es discutida por la empresa accionada, ese es un mecanismo expedito y eficaz para lograr el propósito que persigue el actor.
El trámite del proceso ejecutivo es rápido y las medidas cautelares que en él suelen adoptarse garantizan el cumplimiento de lo adeudado, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituido para convertirse en un mandamiento de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, no es de recibo la argumentación del impugnante en el sentido de que en el sub examine tal medio de defensa no es eficaz por ser una persona de la tercera edad y no estar en condiciones para esperar el fallo correspondiente pues, como ya se ha expresado en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Finalmente anota la Sala, frente al requerimiento como garantía de pago “en el futuro” que solicita el accionante en su escrito de impugnación, que la acción de tutela no está llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violación de los derechos fundamentales no se han producido ni existe razón objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protección- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos, pues la eventualidad del daño que puedan llegar a sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todavía no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela No. 4345