SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1831-2013 Radicación N° 43449 Acta N° 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el Dispensario Médico del BATALLÓN DE ARTILLERÍA # 8 “BATALLA DE SAN MATEO”, contra el fallo de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que HENRY BETANCOURT LOAIZA promovió contra el BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA # 20 BAFLIM 20 TURBO ANTIOQUIA y el recurrente.
I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Pidió el accionante el amparo de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, que consideró vulnerado por el accionado, según la siguiente síntesis de hechos: Henry Betancourt Loaiza ingresó a prestar servicio militar en la Infantería de Marina, para lo cual presentó los exámenes médicos, según los cuales su estado de salud estaba en el nivel óptimo del 100%; faltando tres meses para obtener la baja del servicio, reportó dolores testiculares, pero al ponerlo en conocimiento no fue tenido en cuenta; cuando fue llamado a llenar la documentación relacionada con la baja del servicio, volvió a comunicar su estado de salud, pero le manifestaron que se trataba de cansancio; y como los dolores continuaron, fue revisado y se le diagnosticó varicocele grado II, y se le ordenaron pruebas para descartar una posible desviación de la columna vertebral.
Agregó que fue remitido para la práctica de unos exámenes, que duraban 2 meses, razón por la cual informó que se encontraba a 15 días para la baja del servicio, pero le manifestaron que sería atendido en la ciudad de Pereira, lo cual no resultó cierto. II.- PETICIÓN Se refirió a que se ordenara “a quien corresponda”, le brindaran atención médica urgente, por cuanto los dolores que padecía se tornaban insoportables; que es persona de escasos recursos económicos, y las dolencias le están generando inconvenientes laborales.
III.- TRÁMITE Por auto del 4 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó conocimiento de la acción. Pidió al accionante allegar copia de las remisiones médicas referidas y dispuso la notificación a los accionados, para el ejercicio de su derecho de defensa. El Batallón de Artillería # 8 “Batalla de San Mateo”, Dispensario Médico # 3029, dijo que el accionante no se vinculó al Ejercito Nacional en la ciudad de Pereira, ni se retiró al servicio de ese batallón; que la autorización del servicio médico no está a cargo de ese dispensario, porque no tiene esa facultad administrativa; que tampoco le ha negado la prestación del servicio médico, por lo tanto no se le ha vulnerado ningún derecho; que el procedimiento de afiliación para la prestación del servicio de salud no está dentro de su alcance, pues no son ellos los que captan los aportes de los afiliados, ya que es un procedimiento administrativo que no les compete.
Pidió que se negara el amparo La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional explicó el procedimiento médico-laboral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y dijo que en el caso del accionante, se han adelantado todos los trámites administrativos y asistenciales para brindarle la atención médica que requiere, y ha pedido a Sanidad Militar del Batallón de Artillería # 8 “Batalla de San Mateo” la prestación del servicio, como también ha expedido las certificaciones de servicios médicos por especialidad, pero que se requiere la colaboración y diligencia del actor en pedir las citas médicas y continuar el tratamiento.
DECISIÓN IMPUGNADA Por sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira amparó al actor los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Batallón de Artillería # 8 “Batalla de San Mateo” que le preste todos los servicios médicos y asistenciales que requiera para el tratamiento de sus dolencias, hasta su efectiva recuperación. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha señalado, que el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación y continuidad del servicio de salud a los miembros de la Fuerza Pública que padecen patologías originadas en actos del servicio.
Que de acuerdo con el artículo 7º del Acuerdo 02 de 2001, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, cuando el afiliado es retirado del servicio y aún no se ha definido su situación medico laboral, continuará recibiéndo los servicios asistenciales específicos para la patología no resuelta. Y, respecto de lugar de esa prestación, está prevista la solidaridad entre los establecimientos de sanidad de las Fuerzas Militares, según lo contempla el literal e), artículo 6º del Decreto 1795 de 2000.
Descendió al caso concreto y estableció que el accionante entró en óptimas condiciones de salud al Ejército y la patología que padece fue adquirida cuando prestaba ese servicio; que a pesar de que los accionados han realizado las gestiones para garantizarlo lo cierto que aún no se le ha bridado, por lo que se imponía la protección pedida.
V.- IMPUGNACIÓN El Dispensario de sanidad del Batallón de Artillería # 8 “Batalla de San Mateo” pidió que se revocara la decisión, porque a su juicio, no fue tenida en cuenta su contestación, en el sentido de que no tiene como función, la afiliación para prestación de servicios de salud y se les esta ordenando algo que transgrede las normas que regulan las autorizaciones y requisitos para la atención en salud de los miembros de la Fuerza Pública.
Alegó que en ningún momento incurrió en actos de omisión que vulneraran los derechos del accionante, y advirtió que da cumplimiento al fallo, pero bajo el entendido de que está incurriendo en detrimento patrimonial. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. El tema de debate en el presente caso, esto es, la prestación de los servicios de salud al militar retirado, en quien subsiste una patología adquirida cuando se encontraba en servicio activo, así como el lugar en que deba darse esa prestación, está legalmente previsto mediante la consagración del principio de solidaridad, cuyo soporte legal es el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Dicha normativa señaló los principios orientadores para la prestación del servicio de salud, y las características propias del sistema. En su segunda parte, literal c), expresa como una de tales características, la de integración funcional, en los siguientes términos: “c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
El principio de solidaridad, si bien es carga constitucional de todos los ciudadanos, es el Estado el primer llamado a asumirlas. Y frente a la continuidad de la prestación del servicio de salud al soldado retirado, sirve para este caso recordar las manifestaciones de la jurisprudencia constitucional, en uno de los fallos que citó el a-quo (Sentencia T-519 de 2009), que según algunos de sus apartes, señala: “No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.
Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. En cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de salud, encuentra la Sala que la autoridad accionada no tomó en consideración algunos elementos relevantes y particulares de la situación del accionante, que lo hubieran llevado a concluir que, aun cuando efectivamente la relación del actor con el Ejército finalizaba en razón de la terminación de la prestación del servicio, la interrupción del tratamiento médico pone en peligro el derecho a la vida digna y a la salud del accionante”.
En nuestro caso, el accionante adquirió una enfermedad dentro del término de prestación del servicio, y como lo anota la anterior cita, aún si la enfermedad no fuera consecuencia de la actividad militar, la continuidad en la dispensación del servicio de salud debe garantizarse. Y tal como lo anotó el Tribunal de Primera instancia, el lugar de esa prestación asistencial indiscutiblemente debe ser el mismo en que reside el usuario, pues no se compadece con las normas de sana lógica que se pretenda la improcedente alternativa de obligarlo a trasladarse al lugar en que prestó el servicio, para recibir la atención médica.
Con fundamento en lo anterior, es claro que Henry Betancourt Loaiza es beneficiario del derecho que reclama y por ende la decisión impugnada se ajusta a la constitucionalidad. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que HENRY BETANCOURT LOAIZA promovió contra el BATALLÓN FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA # 20 BAFLIM 20 TURBO ANTIOQUIA y el BATALLÓN DE ARTILLERÍA # 8 “BATALLA DE SAN MATEO” SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 2 -