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T-43449 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43449 República de Colombia JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43449 República de Colombia JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ en contra de las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario conoce de una investigación adelantada en contra de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ y otro, sindicados de los delitos de homicidios en personas protegidas, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego y municiones, por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2002. 2.

El 14 de noviembre de 2008 emitió providencia por medio de la cual afectó ARISTIZÁBAL RAMÍREZ con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable del delito de “homicidio en personas protegidas” y se abstuvo de imponerle esa medida respecto de las demás conductas punibles por las cuales está siendo investigado. 3.

Impugnada esa decisión por el defensor, a través de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la fiscalía de conocimiento con auto de 30 de diciembre de 2008 ratificó su criterio y, el 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó lo decido por la primera instancia. 4. El 20 de mayo de 2009, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, declaró la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ cuestiona las providencias por medio de las cuales fue definida la situación jurídica a su representado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto en el proceso no obra prueba directa o indiciaria señalándolo como presunto coautor responsable de los delitos de homicidios perpetrados en personas protegidas y tampoco se estructuran los presupuestos de la coautoría impropia.

Agrega que la anterior irregularidad se hace extensiva a la providencia por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, declaró la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de su representado, por cuanto no atendió en debida forma los argumentos expuestos por la defensa. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las fiscalías accionadas le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de homicidios en personas protegidas para que, nuevamente, se proceda a definir su situación jurídica con observancia de las garantías constitucionales.

Para sustentar su pretensión aporta copias informales de las providencias cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 24 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.

La Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, aporta copia informal de la providencia de 6 de febrero de 2009, a través de la cual confirmó la emitida por el a quo que definió la situación jurídica al actor. 3. Durante el trámite de la solicitud de amparo se estableció que, en anterior oportunidad JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ promovió acción de tutela en contra de las mismas autoridades accionadas, cuestionando las providencias por medio de las cuales lo afectaron con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio agravado; sin embargo, esas decisiones fueron adoptadas a un proceso penal diferente del que ahora ocupa la atención de la Sala y cuyos hechos ocurrieron el 17 de diciembre de 2000, motivo por el cual no se advierte actuación temeraria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las fiscalías accionadas le definieron la situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable de los delitos de homicidio perpetrados en personas protegidas, aduciendo que en el proceso no obra la prueba necesaria para adoptar esa determinación. También cuestiona la providencia por medio de la cual el juzgado accionado declaró la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. 1.

De la censura a las providencias proferidas por las fiscalías accionadas. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las reseñadas providencias proferidas por los despachos fiscales accionados.

En efecto, lo aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, tiene la posibilidad de solicitar la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afecta, en los términos de los artículos 314 y 318 de la Ley 600 de 2000 y, en el evento de que tales prerrogativas sean atendidas en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios, por tratarse de asuntos de competencia exclusiva del juez natural.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa mencionados. De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado de la demandante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuando del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permitió a las autoridades accionadas optar por la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela. 2.

Del cuestionamiento a la providencia emitida por el juzgado accionado. Respecto de la censura a la providencia por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, declaró la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de homicidio perpetrado en personas protegidas, por los despachos fiscales antes mencionados, tampoco procede la solicitud de amparo constitucional como se verá. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de providencias judiciales; sin embargo, ese postulado general, encuentra excepción respecto de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen garantías fundamentales del actor y disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, al no advertirse que la autoridad accionada hubiese incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del accionante. Lo anterior, porque el Juez Especializado demandado, en forma seria y razonada, explicó los motivos que de conformidad con la normatividad aplicable y las referencias procesales le imponían declarar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al accionante por la Fiscalía 71 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali, al estimar que dicha medida guarda armonía con la situación fáctica que revela la investigación adelantada en su contra y fue adoptada con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Como los anteriores fueron los razonamientos expuestos por el juzgado accionado es claro que dicha autoridad, no incurrió en vía de hecho porque la adoptó, previo un análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas consideraciones de hecho y de derecho. Por ello, el normal desacuerdo en el asunto traído a colación, carece de entidad para tachar la determinación como vulneradora del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como la cuestionada, sólo porque el procesado no la comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Además, tratándose de un proceso en curso, cualquier reparo frente a esa determinación deberá hacerlo valer al interior del mismo y ante el juez natural competente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado JUAN MAURICIO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 136 de la actuación. � Cfr. Folio 72 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 64 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 555 de 2004. � Confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

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