Micelio
T-43447(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1887-2013 Radicación No. 43447 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado del señor Dimas Tovar Gil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, la dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada en el trámite del proceso ejecutivo que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.

Indicó, para tales efectos, que instauró una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, que terminó con sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se reconoció a su favor una pensión de vejez; que solicitó el cumplimiento de la sentencia ante la autoridad accionada, pero no ha obtenido resultados satisfactorios, pues le han dicho que el expediente está extraviado; que tampoco se ha procedido con la liquidación de las costas del proceso; y que necesita de la pensión que le fue reconocida, para atender su subsistencia y lograr su vinculación al sistema de salud, puesto que, entre otras cosas, ha adquirido múltiples deudas que le ocasionan graves preocupaciones.

Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que las actuaciones correspondientes al proceso adelantado por el actor habían sido cumplidas dentro de términos y plazos razonables. Destacó, además, que no se puede predicar un desconocimiento del principio de igualdad y que existe un gran número de expedientes en contra del Instituto de Seguros Sociales que representan un gran cúmulo de trabajo y que, de cualquier manera, en el caso del actor ya se había librado el mandamiento de pago, de manera que no puede ser acusada de haber actuado negligentemente.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 17 de abril de 2013, negó el amparo solicitado. Para tales efectos, concluyó que en el trámite del proceso seguido por el actor se habían adelantado las actuaciones correspondientes y que, debido al gran número de asuntos por resolver, la actuación de la autoridad accionada “(…) se observa alejada de morosidad, actuaciones torcidas y más bien se acomoda a la ley.” El apoderado del actor interpuso impugnación en contra de la decisión y expuso que, a pesar de que ya se había librado mandamiento de pago, los oficios de embargo no habían sido tramitados y, en definitiva, el disfrute de la pensión del actor podría tornarse ilusorio.

CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, la Sala considera pertinente señalar: i) Las reclamaciones presentadas por el actor se refieren a trámites propios de un proceso ejecutivo laboral, que se encuentran reglados por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por el Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada. Esta Sala de la Corte ha sostenido en ese sentido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencia del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842.) ii) De cualquier manera, de acuerdo con el informe rendido ante el Tribunal, las solicitudes del actor no han sido desatendidas en forma injustificada.

Por el contrario, la autoridad judicial accionada profirió el mandamiento de pago solicitado y dispuso la liquidación de las costas del proceso ordinario, de manera que, como lo advirtió el Tribunal, no es posible identificar alguna conducta contraria a los derechos fundamentales del actor. En ese caso, el actor debe seguir el curso del proceso ejecutivo y hacer uso de los mecanismos allí establecidos para la defensa de sus derechos.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5