República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1925-2013 Tutela No. 43445 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO ENRIQUE MANJARREZ BARRIOS contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 20 de febrero de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA – EDUBAR S.A. y el PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE VENDEDORES Y PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA CALLE 17 –ASOVENPEC.
ANTECEDENTES 1. El recurrente solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo y al principio de la confianza legítima, los cuales considera le fueron presuntamente vulnerados por los accionados. Adujo que pese a que ostentaba la calidad de vendedor, desarrollando sus actividades en el “ sector número uno (1) ubicado en la acerca orienta de la calle 17 entre la Carrera 8B y la Diagonal 18 de la ciudad de Barranquilla”, el Distrito de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla no fue incluido en “el censo de ocupantes” realizado; que solicitó su inclusión, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, como la capacitación en emprendimiento y fortalecimiento empresarial, sin embargo no se le entregó la compensación económica que le corresponde y que se encuentra conformada por dos conceptos, reasentamiento y capital semilla, los cuales asume EDUBAR S.A. y ASOVENPEC, respectivamente.
Expuso que la anterior situación conllevó a que presentara un derecho de petición dirigido a las entidades accionadas a fin que le fuera cancelado “el valor del reasentamiento ”, solicitud que fue contestada por el Distrito de Barranquilla, en el que se le informó que aun cuando estaba incluido “ en el Programa ”, el pago del capital semilla lo debía efectuar ASOVENPEC, no obstante la empresa EDUBAR S.A. manifestó que no estaba incluido en el referido censo y que por consiguiente no tenía derecho a lo reclamado.
Indicó que con la postura de los accionados se le desconocen sus derechos, por cuanto cumplió con las exigencias previstas para acceder a las compensaciones solicitadas, además que con ocasión de las obras realizadas ha quedado desprovisto de los medios necesarios para derivarse sus ingresos. Finalmente señaló que en atención a que el Distrito de Barranquilla se encuentra intervenido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que por consiguiente cualquier determinación en torno a lo pedido debía ser avalada por éste, remitió una petición sin obtener respuesta.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que le cancelen “ el valor del reasentamiento”; y que “mientras eso ocurre me reubiquen en un lugar en el que pueda seguir trabajando”. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 6 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor.
Dentro del término, la Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó que existe falta de legitimidad en la causa por activa, por cuanto no fue acreditado que el peticionario tuviera la calidad de vendedor censado, situación que impedía concluir la vulneración de sus derechos. Por su parte, la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe –EDBAR S.A. señaló, en términos similares, que dentro del censo socioeconómico realizado a raíz del proyecto OEP Calle 7 -09, no se encuentra relacionado el actor como ocupante del espacio público y que por consiguiente no podía ser beneficiario del reasentamiento reclamado.
Adicionalmente indicó que el programa realizado por ASOVENPEC no tenía injerencia en el plan de reasentamiento de EDUBAR S.A., por cuanto éste se rige por parámetros legales diferentes, debiendo cumplir con las condiciones impuestas por el artículo 8º del Decreto 465 de 2008, que consagra, entre otros, estar incluido en el censo y diagnóstico socioeconómico elaborado por esa entidad.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que en su condición de promotor del acuerdo de restructuración, no tenía la calidad de coadministrador o de superior de la entidad territorial, y que por consiguiente no le correspondía autorizar el pago reclamado por el accionante. ASOVENPEC no se pronunció sobre los hechos materia de tutela.
A través de fallo del 20 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia y se negó el amparo tras advertir que el accionante no acreditó que estuviera incluido “en el Presupuesto General del Proyecto OEP calle 17-09”, como requisito indispensable para acceder a las sumas reclamadas. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, expuso que contrario a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia, sí fue incluido como persona afectada por la obra a realizar, encontrándose su nombre “ en el respectivo listado de integrantes con el número 82”, situación que dio lugar a que le fuera otorgado el capital semilla por parte de ASOVENPEC.
Resaltó que su situación era idéntica a la de los señores María Eduvina Franco, Alfonso Vergara Bolivar y Nivaldo Vásquez Bonett, a quienes se les canceló el valor del reasentamiento. SE CONSIDERA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, esta acción fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haberle cancelado el reconocimiento económico denominado “ reasentamiento”, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante tenga reconocida la condición de afectado por el proyecto denominado “ OEP Calle 17-09”, incluso, no aparece relacionado en presupuesto general de ocupantes, que fuera allegado por la sociedad Edubar S.A. al momento de dar respuesta a la acción de tutela, puesto que en el número 82, está registrado es el señor Raúl Ocampo Sepúlveda, y no el aquí accionando como adujo en la impugnación. Sobre este punto en particular, debe resaltarse que, contrario a lo afirmado, tal condición no le fue reconocida por la Alcaldía de Barranquilla al momento de darle respuesta a la solicitud impetrada, y en la que reclamaba el pago del reasentamiento y el capital semilla, por cuanto en el oficio No. 0136 del 2 de febrero de 2012 a que hace mención, y que el cual milita a folio 13 del cuaderno de tutela, sólo se hace referencia al pago que debe efectuar ASOVENPEC, por haber aceptado la implementación y condiciones del programa, dentro del contrato de aportes que celebró la Alcaldía con esa asociación. Incluso, sobre el reconocimiento económico por reasentamiento, EDUBAR S.A. le informó que “no se encuentra relacionado como ocupante del espacio público, de las zonas del terreno requeridas para el proyecto ” y que por consiguiente no era beneficiario de alguno de los reconocimientos que estaban a su cargo.
Así las cosas al encontrarse en discusión el cumplimiento del actor las exigencias establecidas en el artículo 8º del Decreto 465 de 2008, para ostentar la condición de afectado con el proyecto denominado “ OEP Calle 17-09”, la determinación sobre la procedencia de su pretensión no es un asunto de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, toda vez que, se reitera, no aparece acreditado como ocupante permanente y afectado por la obra, ni tampoco que fuera incluido en el censo y diagnóstico socioeconómico elaborado por EDUBAR S.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en particular, si en atención al reconocimiento que dijo le realizó ASOVENPEC del capital semilla, el cual no aparece acreditado, le asiste derecho al pago del reasentamiento que le reclama a EDUBAR S.A. Cabe agregar, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, que de lo aportado al expediente constitucional tampoco se acredita que el actor haya sido discriminado por las entidades accionadas, en relación con otras personas.
Su inconformidad deviene por cuenta de que a los señores María Eduvina Franco, Alfonso Vergara Bolivar y Nivaldo Vásquez Bonett se les canceló el capital semilla y el valor de reasentamiento, circunstancia respecto del cual no se puede pregonar un eventual trato desigual, pues dichas personas sí aparecen relacionadas en el “PRESUPUESTO GENERAL PROYECTO OEP CALLE 17-9”.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2