Micelio
T-43445 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 43445 A/. NOHEMI ORTIZ PORTOCARRERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA 43445 A/. NOHEMI ORTIZ PORTOCARRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por NOHEMI ORTIZ PORTOCARRERO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados de manera oficiosa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Grupo Interno de Trabajo del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de la Protección Social-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y familia.

I.

ANTECEDENTES

1. NOHEMI ORTIZ PORTOCARRERO interpuso demanda laboral ordinaria en contra de la Nación, Ministerio de Protección Social (hoy), Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en busca del reconocimiento de la sustitución pensional en cuantía del 100% en calidad de compañera permanente del fallecido Maximino Quiñonez Grueso, así como al pago de las mensualidades atrasadas desde el 1º de noviembre de 2000 hasta cuando sea incluida en la nómina de jubilados con los reajustes de ley, a los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho. 2.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3. Apelada dicha decisión por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 17 de octubre 2006 la confirmó integralmente. 4. Inconforme la actora interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto el 2 de julio de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desfavorablemente al decidir no casar el proveído recurrido. 5.

Invocando la protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NOHEMI ORTIZ PORTOCARRERO -a través de apoderada- elevó acción de tutela. Sustentó su demanda en que contrario al criterio expuesto por la accionada, sí le asistía legitimidad para reclamar la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Maximino Quiñonez (q.e.p.d.).

Afirmó que las decisiones de instancia constituyen vías de hecho la considerar que sólo la cónyuge supérstite tiene derecho a tal prestación, indicando que para la fecha del deceso, esto es, 1971 no había norma que obligara a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión a favor de la compañera permanente; posición que debe ceder en desarrollo de una interpretación extensiva y retrospectiva de la ley para garantizar la finalidad de la prestación aducida, la que no es otra que la protección de la familia.

Solicitó que como consecuencia del amparo a sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia de casación para que en su lugar se dicte un nuevo fallo en donde se reconozca su legitimidad para acceder a la sustitución reclamada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES No brindaron respuesta alguna las autoridades vinculadas al presente trámite.

III. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en reparto de Sala Plena y en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa célula judicial se instauren. ii.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que se configure alguna causal de procedibilidad -desarrolladas a partir del concepto de vía de hecho-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del o la accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad –se reitera- que viabilice la intervención del juez constitucional en un proceso ajeno a su ámbito de competencia. III.

Problema jurídico La decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se encuentra viciado por el defecto sustantivo alegado como vía de hecho? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales reclamados por la actora por la mera circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones y no haber acogido la interpretación que proponía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo reclamado.

En efecto, para la procedencia de la acción constitucional se requiere que la decisión atacada sea contraria a derecho, o lo que es lo mismo alejada del ordenamiento jurídico o desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, de allí que impedido se encuentre el juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.

Repárese en que la obligación de los funcionarios judiciales consiste, entonces, en fundamentar razonablemente las determinaciones por ellos adoptadas conforme con la legislación aplicable al caso concreto, deber que se encuentra satisfecho en el presente caso, como se evidencia en el contenido de la decisión denunciada: “De tal suerte que si para el juzgador de la alzada la Ley 90 de 1946 no era pertinente al asunto debatido porque sólo fue desarrollada con posterioridad, no le puede ser enrostrada la violación de las normas legales que consagran la analogía como medio de solución de las deficiencias normativas.

Y ese razonamiento no resulta desacertado porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la analogía como medio de integración del derecho no puede ser utilizada en forma mecánica, porque el raciocinio lógico que da origen a la utilización de una norma análoga a una situación similar exige el estudio de las respectivas situaciones jurídicas para encontrar si en ellas existen diferencias, pero también se precisa establecer si por su origen, naturaleza, alcance o campo de aplicación, en la norma que se pretende aplicar se presenta alguna circunstancia que impida su utilización a determinado caso, no regulado por ella.” (…) Con todo, cuanto a la aplicación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, es bueno señalar que no está llamado a gobernar las relaciones jurídicas entre el Estado y los pensionados como trabajadores oficiales.

Aun cuando referido a los Ferrocarriles Nacionales, pero predicable de los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia (…)” Por consiguiente, insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Nada más alejado de la realidad la pretensión de la libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Un argumento adicional, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión atacada data del 2 de julio de 2008, luego forzoso le resultaba a la actora, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi un año después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a denegar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente el amparo solicitado por NOMEHI ORTIZ PORTOCARRERO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Fol. 11 y 13 de la sentencia del 2 julio de 2008 PAGE 11