República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL197-2013 Radicación n° 43443 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Correspondería a esta Sala resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JHON JAIRO RAMÍREZ TORO, contra el fallo de 10 de abril de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
Ello es así, porque el accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, por considerar que la Policía Nacional los conculcó al imponerle las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad a través de los fallos de 21 de febrero y 16 de mayo del 2011, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4, respectivamente, decisiones que se materializaron con la Resolución 02373 del 8 de julio del mismo año, dictada por el Director General de esa Institución. Entre los hechos que expuso en su escrito de tutela, se advierte que la Procuraduría General de la Nación ingresó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI -, las medidas adoptadas por la Policía Nacional sin que estas estuviesen ejecutoriadas, toda vez que tales actos fueron demandados ante el Consejo de Estado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que no se ha definido.
Por auto del 21 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, y dispuso notificar a los entes accionados para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Y en sentencia del 10 de abril de 2013 negó el amparo sin advertir su falta de competencia para decidir la queja constitucional según lo previsto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dispone: “ Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto ”.
Efectivamente, como de la lectura de la acción de tutela se desprende que el accionante demandó ante el Consejo de Estado los actos administrativos que le impusieron la sanción de inhabilidad, para que en el marco de esa especialidad se estableciera su legalidad, y así obtener el retiro de la sanción impuesta de los registros del SIRI, debe ser ante esa jurisdicción que se tramite la presente acción, tal como lo refiere la norma transcrita, puesto que la decisión que adopte aquel Juez Plural se encuentra inevitablemente involucrada en la solución que se adopte en sede constitucional.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 21 de marzo de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite, y en ese sentido se reparta el expediente, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 21 de marzo de 2013, inclusive.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5