Micelio
T-43442 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43442 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ CARMELO GALIANO USCÁTEGUI contra el fallo proferido el 2 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, trabajo y unidad familiar presuntamente vulnerados por el Fiscal 11 Seccional de Valledupar ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

Expuso el accionante que con ocasión de su actividad como alcalde municipal de Chiriguaná, fue procesado por el delito de peculado por apropiación, habiéndose clausurado la investigación en su contra sin definírsele situación jurídica, profiriéndosele resolución de acusación, en la que además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio alguno. 2.

Contra la resolución de acusación interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, adjuntando un título judicial por un valor superior al dinero supuestamente apropiado, con el objetivo de obtener la excarcelación, siéndole despachada desfavorablemente la reposición con el argumento de que no se podía otorgar libertad provisional sin que previamente existiera persona privada de ella. 3.

La queja constitucional surge como consecuencia de que se le negó la libertad provisional contenida en la causal 8º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; y además por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual ha de aplicarse por favorabilidad el artículo 315 de la Ley 906 de 2004, y por ende no imponerse medida de aseguramiento cuando el delito por el que se procede tiene una pena mínima igual a cuatro años de prisión. 4.

Por lo anterior, el señor GALEANO USCÁTEGUI solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El Fiscal 11 Seccional de Valledupar respondió la demanda indicando que está pendiente de tramitarse el recurso de apelación contra la decisión que le negó la libertad provisional, lo cual excluye la procedibilidad de la acción de tutela, la que solicita desestimar por existir otro medio de defensa judicial, el cual se encuentra en trámite.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no existía ninguna de las causales que hacen excepcionalmente viable la tutela, en atención a que se encuentra en trámite un recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin manifestar las razones de su desacuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 4. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 5.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto La Sala confirmará el fallo impugnado, ya que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la apelación de la decisión por medio de la cual se le negó la libertad provisional; recurso que en la actualidad se encuentra en trámite de ser resuelto, y excepcionalmente con la acción de hábeas corpus establecida constitucionalmente como el único mecanismo idóneo para la defensa de la libertad personal.

Tiene dicho esta Corporación que: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador”.

(Negrita fuera del texto original) El recurso de apelación que está en curso le impide al accionante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Ahora bien, a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado, en aquellos casos que carecería de sentido esperar la resolución del asunto mediante el trámite ordinario.

De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto JOSÉ CARMELO GALEANO USCÁTEGUI no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez de tutela, más aún cuando la Ley 600 de 2000 contiene en el artículo 168 un imperativo límite temporal al funcionario judicial cuando de resolver una solicitud de libertad se trata.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10