Micelio
T-43441(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 250 de 2005Decreto 2591 de 1991Decreto 555 de 2003Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 43441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1794-2013 Radicación n° 43441 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ROSA ELENA VILLALOBOS HERRERA contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la CAJA NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES Rosa Elena Villalobos Herrera pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición. Relató que es madre de cabeza de familia, que con ocasión del conflicto armado interno de los grupos al margen de la ley, tuvo que migrar de manera forzada del municipio de Granada – Cundinamarca, en compañía de su grupo familiar, abandonando su casa y bienes; que en la actualidad no ha podido restablecerse “ socioeconómicamente” además, de no tener un lugar fijo donde vivir con su familia, razón por la cual el 20 de marzo de 2013 elevó solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el reconocimiento y entrega de subsidio familiar para comprar una casa usada, que a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta; transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional para referirse a los derechos que considera vulnerados.

Por lo anterior, solicitó ordenar al “Ministro de vivienda y por medio del Fondo Nacional de Vivienda o quien haga sus veces, se me haga entrega del subsidio de vivienda para comprar nueva o usada”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto de 22 de abril de 2013 asumió el conocimiento y ordenó notificar a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que por medio de la Coordinadora de Atención al Usuario dio respuesta de fondo al derecho de petición formulado por la accionante, según oficio 7421 – E2-25114 de 5 de abril de 2013, en el que se informó que “ una vez consultada su número de cédula en el sistema de información del subsidio familiar no se encontraron datos de su postulación”, en consecuencia se le ilustró tal procedimiento para ser incluida, y obtener la asignación de la ayuda para vivienda, teniendo en cuenta su condición de desplazada; explicó que la respuesta se encontraba en trámite de entrega como prueba de ello, acompañó copia de la guía de envío. Informó que la entidad encargada del trámite y entrega de los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda, función que le fue asignada según el Decreto 555 de 2003, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado (fls. 25 a 28).

La apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que una vez realizada la consulta de información histórica de la cédula de la actora, no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento, dada la condición de no postulado, se opuso a la prosperidad de la acción, no obstante, señaló que puede acercarse a la Alcaldía del Municipio donde se encuentra ubicada, en búsqueda de alternativas de vivienda teniendo en cuenta su especial condición, según lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2005; agregó que la última convocatoria abierta por la entidad fue la contenida en la Resolución 174 de 2007 para población desplazada, sin que se pueda asignar subsidios a personas que no están postuladas, pues se violaría el derecho a la igualdad.

En cuanto al derecho de petición formulado ante el Ministerio, informó encontrarse en trámite de entrega por la entidad a cargo, por lo que solicitó negar el amparo (fls. 29 a 36). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 2 de mayo de 2013, accedió el amparo; consideró que el Ministerio accionado, no había dado respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de la actora, por lo que ordenó en el término de diez días emitir una contestación de fondo (fls. 16 a 21).

La actora impugnó, reiteró los argumentos iniciales (folios 63 a 65). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Frente al caso concreto, observa la Sala que, efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de la actora, pues si bien la entidad acreditó haber expedido la respuesta al derecho de petición, se tiene que el mismo no le fue comunicado de forma oportuna, ni se pronunció sobre la totalidad de lo pedido, con lo que se quebrantó efectivamente su derecho fundamental.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5