CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43441 A/. CARMELO AGAMEZ BERRIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43441 A/. CARMELO AGAMEZ BERRIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 261 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 30 de junio de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por CARMELO AGAMEZ BERRIO, a nombre propio, contra la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, vida y presunción de inocencia. I.
ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia así: “El actor se encuentra vinculado como defensor de Derechos Humanos, al Movimiento de Crímenes de Estado ‘Movice’. Seccional Sucre, proporcionando asesoría a las víctimas del paramilitarismo y haciendo seguimiento en el municipio de San Onofre respecto a la situación en materia de Derechos Humanos en esa localidad. 2.1.2.
En noviembre de 2008, al tener conocimiento el accionado acerca de la orden de captura expedida en su contra por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, de manera voluntaria se hizo presente ante esa dependencia fiscal, siendo de inmediato escuchado en indagatoria, derivándose posteriormente la restricción de su libertad. 2.1.3. Dentro del trámite de la investigación penal radicado bajo el número 80712, los señores JOSÉ ANDRÉS JULIO BLANCO, JADER CARLOS ABUD CHAVEZ, ROBIN JUVE LOBO GARRIDO, HUGO CARLOS HERNÁNDEZ GÓMEZ y OLIVERIO OSCAR OLIVER MORENO, quienes vienen siendo imputados por los mismo hechos y delitos que él, a través de la resolución fecha 15 de abril de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, les concedió la sustitución de la detención preventiva intramural por la detención domiciliaria, sin embargo a él, en resolución del 21 de mayo de 2009, le fue negada aduciéndose por el Fiscal, que constituía un peligro para la comunidad, violándose con esta afirmación, según el actor, su derecho de igualdad, el cual establece el deber legal a todos los funcionarios judiciales de garantizar un trato igualitario a todos los sujetos procesales, especialmente a quienes por estar privados de la libertad, se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta. 2.1.4.
Considera el actor, que se incurrió en un grave error por parte del Fiscal Segundo Especializado, al negar la sustitución de la detención preventiva, bajo la consideración que ‘el actuar de los procesados dentro del proceso de la referencia hace suponer al Despacho que estando en sus sitios de residencia constituirían un peligro para la seguridad de la sociedad de San Onofre’ o que además ‘desde el sitio de residencias eventualmente podrían seguir delinquiendo dentro de la empresa criminal de las AUC’ (folios 8 y 9), ya que con esos argumentos se están efectuando suposiciones que contrarían la regla de derecho que exige como fundamento para las decisiones judiciales, la presencia de medios de prueba legalmente practicados en la actuación, las cuales no existen, además que se viola su derecho a la presunción de inocencia, y se desconoce el hecho que de acuerdo al acta de la reunión de seguimiento a las medidas cautelares desarrolladas en la sede de la Cancillería en Bogotá, en relación a su situación personal, de la cual aportó copia a s[u] petición, se establecía como lo más recomendable, que la detención preventiva le fuera concedida en un lugar diferente a San Onofre. 2.1.5.
Insiste, que al ser el derecho a la vida, el derecho fundamental más importante, las amenazas que pesan sobre él, obligan al Estado a garantizar su protección a través de todos los mecanismos a su alcance, más sin embargo, esa obligación estatal le fue desconocida al negarle la posibilidad que los órganos competentes mediante la detención domiciliaria, pudieran en mejor forma, impedir los atentados que pesan sobre su vida e integridad física. 2.1.6.
La resolución que negó al accionante la detención domiciliaria, fue apelada por su defensor, encontrándose actualmente el proceso en trámites de traslado del mencionado recurso a todos los sujetos procesales para que sustente, y luego ser remitido el expediente al superior funcional para que desate el recurso de alzada, pero debido a las amenazas que pesan actualmente contra su vida, se ve en la necesidad de solicitar el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Por otra parte y al advertir a esta Célula judicial el apoderado del accionante la reasignación del proceso a otro Fiscal, se ordenó la comunicación de esta actuación en aras de garantizar su derecho a la defensa.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo estimó improcedente el amparo reclamado en atención a que no es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo sustituto del proceso penal, como si se tratara de una tercera instancia o un proceso alterno, desconociendo que al interior del mismo se cuentan instrumentos idóneos mediante los cuales se pueden debatir las cuestiones que el actor propone en su demanda de amparo, como en efecto está haciendo uso del recurso de apelación, el que en la actualidad está pendiente de ser desatado.
Además que si bien el actor reclama la protección tutelar como mecanismo transitorio, tal pedimento no es aceptable pues no se reúnen los presupuestos para ello, al no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable que haya que prevenir. III. IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito petitorio de amparo el actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando igualmente la argumentación del a quo, pues es claro que su vida se encuentra seriamente amenazada y por ello resulta necesario el amparo a sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite, especialmente en espera de resolverse el recurso de apelación interpuesto y el que por disposición del Fiscal General de la Nación deberá desatar su Vicefiscal; frente a este punto basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –en el caso en comento la negativa de conceder la sustitución de la detención preventiva intramural a domiciliaria-, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.
Por otra parte, no resulta admisible la vulneración deprecada por el libelista relativa al beneficio concedido a otros sindicados en la investigación y que en su sentir desconoce el derecho a la igualdad, ello por cuanto cada caso es objeto de un estudio particular de cara a la legislación aplicable y las prerrogativas que puedan concederse, las cuales se adjudican conforme a un estricto análisis de la situación específica y el cumplimiento de los requisitos previstos para la misma, que incluso ha arrojado igual negativa a otros de sus compañeros al interior del trámite.
De allí la insistencia de la Sala, en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si la persona bajo custodia es merecedora de las prerrogativas contenidas en la Ley o en la Constitución, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.
Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 13 de agosto de 2009. � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 10