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T-43440 (13-08-09) No agotó recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 960 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43440 República de Colombia EDIWAN ANTONIO ELLES LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43440 República de Colombia EDIWAN ANTONIO ELLES LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 252 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor EDIWAN ANTONIO ELLES LÓPEZ en contra del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería condenó anticipadamente a EDIWAN ANTONIO ELLES LÓPEZ a la pena principal de cinco (5) años de prisión, como responsable del delito de destinación ilícita de inmuebles descrito y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. Con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 le redujo la pena en una tercera parte. 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería con interlocutorio de 13 de mayo de 2008, en aplicación del principio de favorabilidad concedió a ELLES LÓPEZ rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 960 de 2004, y redosificó la sanción impuesta, fijándola en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Para ello, tuvo en cuenta que el sometimiento a la sentencia anticipada se llevó a cabo cuatro (4) meses y siete (7) días después de haber sido vinculado como persona ausente al proceso.

Esta decisión no fue impugnada por vía de los recursos ordinarios. 3. Con proveído de 27 de mayo de 2009, el juzgado, mantuvo su criterio y negó al sentenciado la rebaja en el tope máximo previsto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que no fue posible escucharlo en indagatoria, motivo por el cual fue vinculado como ausente al proceso y su decisión de optar por la sentencia anticipada ocurrió cuando la administración de justicia había desarrollado en buen porcentaje la labor investigativa.

Este pronunciamiento tampoco fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante EDIWAN ANTONIO ELLES LÓPEZ afirma que solicitó al juzgado accionado, conceder la rebaja de pena en el porcentaje que hace falta para completar el 50% previsto en el artículo 351de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no accedió a dicha prerrogativa, desconociendo que se sometió a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción del proceso.

Luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que le conceda “ el porcentaje restante para completar el 50% de la rebaja” de la impuesta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 11 de junio de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, quien al atender el requerimiento aportó copias informales de las providencias de 13 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2009, a través de los cuales, en su orden, concedió a favor del actor la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y negó reconocerle dicha diminuente en el tope máximo previsto por la citada norma. 2.- El Tribunal Superior de Montería negó el amparo constitucional, al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que resolvieron sus peticiones relacionadas con la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Además, no advierte que sean caprichosas o contrarias a derecho, por cuanto el juzgado demandado efectuó un análisis normativo y fáctico que le permitió concluir razonadamente en la imposibilidad de conceder la rebaja en el porcentaje máximo previsto por el citado artículo 351. 3.- El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por EDIWAN ANTONIO ELLES LÓPEZ está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, negó el porcentaje restante para completar el 50% de la rebaja de pena revista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por haberse sometido al trámite de la sentencia anticipada. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, mediante proveído de 13 de mayo de 2008 aplicó el principio de favorabilidad y concedió al sentenciado ELLES LÓPEZ la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, tomando como referente el momento procesal en el cual decidió someterse a sentencia anticipada, determinación respecto de la cual no exhibió desacuerdo alguno. Luego, el sentenciado solicitó al juzgado conceder la rebaja de pena en el porcentaje faltante para completar tope máximo previsto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y con providencia de 27 de abril de 2009, mantuvo el criterio expuesto en la decisión antes reseñada porque no fue posible escucharlo en indagatoria, motivo por el cual fue vinculado como ausente al proceso y su decisión de optar por la sentencia anticipada ocurrió cuando la administración de justicia había desarrollado en buena medida la labor investigativa.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa mencionados respecto de la providencia que negó conceder el tope máximo de la rebaja de pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, equivalente al 50% de la sanción, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante destacar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad porque según lo informado se concluye que está sustentada en la situación fáctica que revela el proceso y en el ordenamiento jurídico que estimó era de aplicación al caso concreto, por tanto, no es decisión contraria a derecho.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Montería. PAGE 9