CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1883-2013 Radicación No. 43439 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor Kenier Eduardo Pérez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, mínimo vital y dignidad humana, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. Indicó, para tales efectos, que el 14 de agosto de 2012, mediante acta de junta médica, le dictaminaron una pérdida de su capacidad laboral equivalente a 72.2%; que, teniendo en cuenta dicha condición, el 30 de diciembre de 2012 fue retirado del servicio activo, a través de una orden administrativa de personal emitida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional; que, por medio de la Resolución No. 1165 de 2013, le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, con el argumento de que dicha prestación sólo se causa cuando el grado de pérdida de la capacidad laboral es igual o superior a 75%; que dicha decisión desconoce abiertamente la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia.
Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, no se obtuvo respuesta a los requerimientos formulados por el Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 24 de abril de 2013, negó el amparo solicitado. Para tales efectos, consideró que el actor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial y que no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, que justificara la intervención del juez constitucional.
El actor interpuso impugnación en contra de la decisión y reiteró que la decisión de la entidad accionada desconocía varios procedentes que le dan la razón en su reclamo por la pensión de invalidez. CONSIDERACIONES En esencia, el actor controvierte la decisión de la autoridad accionada de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no reunir las precisas condiciones que para tal efecto consagra el decreto 4433 de 2004, en tanto sufrió una pérdida de la capacidad laboral inferior al 75%, de la cual, en todo caso, el 45% corresponde a una enfermedad común y no a “actos de combate o meritorios del servicio”.
Dicho tema ha sido analizado por esta Sala de la Corte en oportunidades anteriores, en las que ha determinado que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de un conflicto jurídico que debe ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la sentencia del 7 de diciembre de 2010, Rad. 30645, la Sala sostuvo al respecto: “Una vez analizada la decisión impugnada, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Corte procederá a revocarla, por las siguientes razones que serán desarrolladas a continuación: i) la decisión de la entidad accionada de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez cuenta con una justificación legal mínima, que únicamente puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones administrativas en las que se niega el reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales; iii) y, no se demostró en forma suficiente la existencia de situaciones graves y excepcionales que pudieran dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, se debe tener en cuenta que el Decreto 1796 de 2000 consagra el derecho a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, cuando sufren una mengua de su capacidad laboral, determinada por los organismos y autoridades médico – laborales militares y de policía, en un grado igual o superior a 75%. En tal medida, por ejemplo, el parágrafo 2 del artículo 40 de la citada norma, establece que “[c]uando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez”.
Por otra parte, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 establece el derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez cuando se sufre una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% e inferior al 75%, pero derivada específicamente de actos de “combate o actos meritorios del servicio”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 924 de 2004 estableció un parámetro según el cual, en torno a la pensión de invalidez “(…) no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%)”, lo cual no quiere decir, por supuesto, que su pueda fijar o mantener como requisito una pérdida de la capacidad superior al 50%.
Ahora bien, las lesiones sufridas por el actor le originaron una pérdida de la capacidad laboral de menos de 75% y, de acuerdo con el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 3550 -3886 del 16 de julio de 2009, corresponden a acontecimientos de las características previstas en los literales A y B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y, más específicamente, a enfermedades comunes y enfermedades profesionales (fl. 23).
La entidad accionada determinó de manera razonable que dichas lesiones no se identifican con actos de combate o meritorios del servicio, que, a su vez, equiparó a los descritos en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. En tal orden, concluyó que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, para la Corte la decisión de la entidad accionada cuenta con una justificación razonable y válida, que se apoya en las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez y en los dictámenes médicos proferidos por las autoridades competentes.
En ese mismo sentido, la determinación de una derogatoria tácita de las normas relativas a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, a partir de lo previsto en el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como la valoración del carácter de las lesiones sufridas por el actor, tienen que ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por el juez de tutela.
En efecto, la interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez y la valoración de los correspondientes dictámenes médicos, en los términos propuestos por el actor, involucran conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de conformidad con la misma norma, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la rehabilitación de los derechos presuntamente conculcados al actor y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones o pensiones de los miembros de la fuerza pública, ni mucho menos para lograr el pago de mesadas atrasadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.” Las anteriores consideraciones se amoldan perfectamente a la presente situación, por lo que deberán ser reiteradas.
De otro lado, el expediente carece de elementos de juicio suficientes para determinar que el actor está expuesto a sufrir perjuicios de carácter irremediable sobre sus derechos fundamentales, que no encuentra un amparo suficiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que justifiquen la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6