CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43438 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 255 Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor HENRY MARINO PRIETO SANDOVAL, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, contra el fallo proferido el 2 de julio de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante la cual tuteló los derechos al debido proceso, igualdad y libertad, del ciudadano MARCELO ANDRÉS SANTOS JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que enfrenta un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual se radicó escrito de acusación en su contra el 1º de agosto de 2008, habiendo transcurrido más de 90 días ininterrumpidos sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, con lo que se activó la causal de libertad provisional contenida en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.
La queja constitucional del accionante radica en que el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le negó la libertad provisional apartándose de manera insuficientemente motivada del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, según el cual los términos para la libertad provisional en el juicio han de contabilizarse de manera ininterrumpida; decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán. 3.
Por lo anterior promovió acción de tutela orientada a que se garantice su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la libertad personal, conculcados por las decisiones por medio de las cuales se le negó la ansiada libertad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces accionados presentaron sendos escritos defendiendo la legalidad de sus decisiones, y el derecho que tienen de apartarse de la jurisprudencia, la cual es solo un criterio auxiliar que garantiza la independencia pregonada en el artículo 230 constitucional, según el cual el juez solo está sometido el imperio de la ley, y es precisamente en desarrollo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que consideran que en la fase del juicio solo transcurren días hábiles para efectos de libertad; aunado a que los delitos por los cuales se procesa al accionante son de gran repercusión social; todo lo cual los lleva a solicitar que se desestimen las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos del accionante, a partir de evidenciar que en la tensión surgida entre la autonomía e independencia judicial y la libertad personal, la tutela resulta ser el mecanismo idóneo para dirimirla. Además, destacó el carácter vinculante del precedente judicial y la carga de motivación razonable que soporta el funcionario judicial que desee apartarse de él. LA IMPUGNACIÓN El Juez Primero Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías impugnó el fallo, reiterando los argumentos consignados en su escrito de contestación y reivindicando la independencia y autonomía judicial CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán. Indica el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que “ El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. ” La Corte confirmará el fallo impugnado por encontrarlo acorde a derecho.
El concepto de autonomía e independencia judicial está íntimamente ligado al apego que el juez debe profesar por la ley, de acuerdo con lo señalado por el artículo 230 de la Carta Política. Sin embargo, en sentido amplio la jurisprudencia también se identifica como fuente de derecho, más aún en un Estado como el nuestro que se autodenomina como social y democrático de derecho, en el que se le reconoce al juez la tarea de crear derecho como garante de la prevalencia de la Constitución Política, de suerte que ha variado sustancialmente el concepto de legalidad y de fuente de derecho.
Precisamente, en esa tendencia de ampliación de los márgenes del poder del juez la Corte Constitucional al reconocer el valor del precedente señaló: “El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.
Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley –entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces.” De manera que en protección de la seguridad jurídica, la misma que busca proteger el invocado artículo 230 Superior, la Corte Constitucional identificó como uno de los vicios o defectos aquel que denominó “ desconocimiento del precedente ”, que se presenta cuando un juez aplica la ley limitando sustancialmente el alcance de decisiones previas, vulnerando el derecho que tienen todos los destinatarios de la ley a tener el mismo tratamiento.
Pero, adicionalmente, hay que considerar que con la interpretación que patrocina el impugnante se vulnera el principio de igualdad, precisamente porque ante la misma situación de hecho se estaría aplicando una distinta consecuencia de derecho, lo cual propicia una odiosa discriminación, precisamente en perjuicio del derecho a la libertad personal, uno de los derechos cuya limitación tiene más prohibiciones, tal como debe ser en desarrollo de los presupuestos de los tratados internacionales suscritos por Colombia, según los cuales, la libertad ha de ser la regla general y su privación la excepción. En la misma sentencia C-836 de 2001 la Corte precisó el derecho a la igualdad frente a la disparidad de interpretaciones, señalando: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.
Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley. Basten estos breves planteamientos para concluir que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho por lo que habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-836 de 2001. � Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003 y C-590 de 2005, entre otras. 1 8