Micelio
T-43437(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 43437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado  Ponente STL1858-2013 Tutela No. 43437 Acta Extraordinaria No. 50 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta  por el accionante HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA quien actúa en nombre propio, contra la providencia proferida por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la  SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que fueron citados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa. De los hechos narrados en el escrito de tutela se colige, en síntesis, que el accionante promovió proceso ordinario de indemnización de perjuicios contra el Banco Santander S.A., con el propósito de obtener el pago " de perjuicios materiales y morales” junto con los intereses moratorios y la actualización respectiva, previa declaratoria de haber incurrido el banco demandado en abuso del derecho y/o de la posición dominante de que goza en operaciones propias de su objeto; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; que dentro del trámite de la primera instancia efectuó cesión de derechos litigiosos a favor de Martha Lucía Pemberthy Gallo; que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2011, el a quo definió la controversia, declarando civilmente responsable al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., por incurrir en abuso del derecho y/o de la posición dominante y condenó a la entidad bancaria demandada a pagar a Martha Lucía Pemberthy Gallo, en su condición de cesionaria de los derechos del demandante por la suma de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, absolviéndola de los perjuicios materiales.

Inconformes con la decisión, los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación. Definido el recurso por el Tribunal censurado, mediante providencia de 6 de julio del 2012, revocó la decisión proferida por el a quo, "para en su lugar decretar: Tercero: NO CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., a pagar suma alguna de dinero por concepto de perjuicios morales.” Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, “ acusa las sentencias de instancia que no tuvieron en cuenta los perjuicios materiales irrogados, los cuales suman por año $150.000.000, más los correspondientes intereses.

Alega que el juez a quo omitió fijarlos, aduciendo “falta de actividad probatoria”, conclusión a la cual también llegó el Tribunal, a pesar de la prueba documental y testimonial recaudada.” Finalmente, disiente también de lo decidido por la colegiatura censurada, "en lo que se hace relación a la condena en costas, pues el demandante salió avante sólo en una de sus pretensiones y se negó otra, lo legal hubiese sido que la condena en costas para la parte vencida fuese proporcional, siguiendo la preceptiva del artículo 392 en su numeral 6 del código de procedimiento civil”.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 6 de junio de 2012 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA dentro del proceso promovido por el accionante contra Banco Santander Colombia S.A., para que en su lugar “ se proceda a dictarle una providencia en la que no se tome en cuenta los argumentos absurdos teniendo en cuenta por el citado TRIBUNAL.

Al momento de proferir el fallo en el proceso ordinario antes aludido”. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado accionados y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por el accionante contra Banco Santander Colombia S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El juez colegiado afirmó que el recurso de apelación interpuesto por la demandante, hoy accionante, como por la parte demandada, se surtió ante esa corporación y decidido mediante sentencia de 6 de julio de 2012, en la cual “ se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes y a la misma se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes”.

A su turno, el Banco CorpBanca Colombia S.A. antes Banco Santander S.A., expuso sus argumentos y citó para el efecto precedentes constitucionales. Por sentencia del 26 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la protección al considerar que la acción de tutela incoada por el  accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se profirió la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 710, sin exponer las razones de su disenso. III-. CONSIDERACIONES: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 8 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario que adelantó el aquí peticionario contra el Banco Santander Colombia S.A., calendada de 6 de julio de 2012, es claro que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionada, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el accionante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por  HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA contra la  SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que fueron citados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y   BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.. 2-.

COMUNICAR  a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2