Micelio
T-43437 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43437 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho de julio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MERCY TATIANA BLANCO GARZÓN contra las Fiscalías Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra de la accionante y otras personas se adelantó una investigación por conductas presuntamente constitutivas de concierto para delinquir, extorsión y rebelión. 2. Mediante Resolución de 14 de enero de 2008 la Fiscalía impuso a los procesados, medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo a la accionante le fue sustituida la reclusión intramural por la detención en su residencia. 3.

Expuso BLANCO GARZÓN a través de su apoderada, que la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, calificó el mérito del sumario profiriendo el 5 de enero de 2009 resolución de acusación en su contra por los delitos objeto de investigación. 4. Apelada la anterior decisión tanto por la defensa como por el Ministerio Público, la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decretó la “ nulidad parcial del proceso, desde la resolución que cierra la investigación inclusive, única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la situación de la sindicada MERCY TATIANA BLANCO GARZÓN, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión ”, por cuanto consideró quebrantado el debido proceso por violación al principio de investigación integral, “ al faltar una mayor actividad investigativa ”; y confirmó la acusación en su contra por el delito de rebelión. Respecto de los demás procesados confirmó la acusación por todos los delitos objeto de investigación. 5.

Se quejó la accionante de la decisión anterior, por cuanto la Fiscalía no valoró integralmente las pruebas y extendió injustificadamente el proceso, pues si bien el término de la instrucción era de 24 meses, con la ruptura de la unidad procesal que surgió por la decisión cuestionada, resulta incuestionable que la investigación por causa de la nulidad no podrá exceder 18 meses - lapso que ya transcurrió-. 6.

Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos la acusación en su contra y la nulidad decretada, y en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, luego de oponerse a cada uno de los cuestionamientos formulados en la demanda, manifestó que la acción es improcedente, toda vez que la misma “ no puede convertirse en una tercera instancia para resolver las diferencias de los sujetos procesales en el transcurso y desarrollo del proceso ”, máxime cuando, “ como en el presente –asunto-, se han preservado todas las garantías en particular el debido proceso y el derecho de defensa”. 2.

La Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia cuestionada y se atuvo a la motivación de la misma. 3. El Ministerio Público se opuso a la pretensión de la accionante en el sentido de precluir la investigación en su contra por el delito de extorsión y manifestó que no habían pruebas contundentes que permitieran acusar a la accionante por concierto para delinquir y extorsión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro instrumento judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.

Análisis del caso concreto. 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto la accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso, impide a la demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la interesada porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”. 3.

En el presente evento la accionante cuenta con la etapa de juzgamiento para debatir la valoración probatoria llevada a cabo por las Fiscalías accionadas en las resoluciones mediante las cuales fue acusada por el delito de rebelión, y tiene a su disposición el instituto de la nulidad para solicitar tanto la ineficacia de la providencia por la cual fue invalidado el cierre de la investigación, como la inexistencia de las pruebas que estime allegadas ilegalmente al sumario.

Esta realidad jurídica hace improcedente la acción de tutela, como se había anticipado, pues no está concebida para acudir a ella alternativamente, o como si fuera un instrumento o instancia más dentro del proceso, máxime cuando en realidad la Sala no observa la existencia real de un perjuicio irremediable bajo los señalamientos atrás indicados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 3 de febrero de 2009.

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