Micelio
T-43435(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1835-2013 Radicación N° 43435 Acta N° 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por BBVA COLOMBIA S.A, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la entidad recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES En los hechos que interesan a la presente acción constitucional, afirma la entidad accionante a través de su apoderado judicial, que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, conoció del proceso de responsabilidad civil contractual, instaurado por Patricia Inés Corina Cáceres contra el BBVA COLOMBIA S.A. por el supuesto incumplimiento de contrato en la cuenta de ahorros de la demandante; que el Juez de conocimiento se pronunció mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, acogiendo las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada por la entidad demandada, recurso que fue concedió en el efecto devolutivo mediante auto de 11 de enero de 2012, en el que además “el Despacho ordenó suministrar las expensas para la expedición de copia de la totalidad del expediente, dentro de los 5 días contados a partir de la notificación en la misma providencia por estado, las que fueron aportadas al Despacho el 31 de enero de 2012, es decir, estando dentro del término oportuno para hacerlo”.

Arguye, que con auto del 8 de febrero de 2012, el referido despacho judicial, “declara desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia n° 428 del 30 de noviembre de 2011, afirmando que las expensas fueron aportadas extemporáneamente” razón por la cual, el 15 de febrero de 2012, el BBVA COLOMBIA S.A., presentó recurso de reposición contra ese auto y solicitó copias para recurrir en queja.

Sin embargo, con proveído del 30 de abril, juez resolvió no reponerlo y negar el recurso subsidiario. En vista de ello, la entidad recurrente presentó acción de tutela por violación al debido proceso y derecho de defensa contra el Juez Cuarto Civil del Circuito, con la que se protegieron los derechos invocados “ya que las expensas para la expedición de copias habían sido aportadas oportunamente y sin fundamento el despacho había declarado desierta la alzada.” Señala que en obedecimiento de esta acción, el juzgado acusado, el 28 de septiembre de 2012, ordenó la expedición de las copias y el envío del expediente a la Sala Civil del Tribunal de Cali; además, que “el 16 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 3541, fueron radicadas las mencionadas copias en la oficina de apoyo judicial -sección reparto, dependencia que posteriormente, tal como consta en el acta individual de reparto, remitió, el asunto al despacho de la Magistrada Aura Julia Realpe Oliva- TS SC (SIC).

(Hecho N° 12 del escrito de tutela). (Resaltas fuera del texto). “De acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación sería tramitado por el Tribunal Superior Sala Civil, (TS SC), de modo que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA S.A. y su apoderado no tendrían motivo alguno para inferir o siquiera sospechar que el recurso de alzada sería asignado a la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras”, autoridad judicial, que ostenta una especialidad que no guarda ninguna relación con la naturaleza del proceso objeto del recurso.

De esta manera, “sin auto previo de conocimiento, oficio, telegrama o notificación alguna, se fijó en estado del día 23 de noviembre de 2012, el auto por medio del cual la Sala Especializada en restitución y formalización de Tierras, expresa que al observar que el expediente se remitió en copia simple, ordena devolverlas para que se le remitiera el expediente original y así poderle dar trámite al recurso de apelación, actuación de la que mi representado solo tuvo conocimiento hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en la que el juzgado dictó auto de obedecimiento.

Actuación seguida, el recurso es declarado desierto, mediante auto del 18 de febrero del año que avanza y enviado el 22 del mismo mes y año a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, actuación de la que tampoco tuvo conocimiento la entidad accionante, “… vulnerando de esta manera el principio de publicidad…”. Por tanto, suplica que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, violados por las autoridades judiciales acusadas, por ser actuaciones que se constituyen en verdaderas vías de hecho.

En consecuencia, y como mecanismo definitivo, solicita “declarar que carecen de validez y efecto la totalidad de las actuaciones correspondientes al trámite de segunda instancia” y “ adoptar todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que, en primer lugar se proceda a la compulsa y remisión de las copias para, en segundo término, se surta ante la Sala Civil General el trámite propio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) del 30 de noviembre de 2011”.

Como medida provisional, requiere la suspensión, aplicación y ejecución del auto del 28 febrero de 2013, para evitar la ejecución de la sentencia de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y a las partes e intervinientes en proceso seguido por Patricia Inés Corina Rojas contra BBVA COLOMBIA S.A. Frente a la medida provisional solicitada, no se pronunció. Dentro del término del traslado, los notificados guardaron silencio.

Mediante fallo del 26 de abril 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que “en el caso específico se observa que el demandante en tutela no planteó o no ha esbozado su inconformidad ante el juez del proceso, según se infiere de la prueba documental allegada a las presentes diligencias, lo cual torna inoperante el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991 respecto de las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente la impugnó, señalando que “la tesis de la que se sirve la H. Corte Suprema de Justicia no aplica al presente caso, el cual goza de unas características muy particulares, relacionadas con el hecho según el cual, existe verdadera imposibilidad jurídica para que el Banco BBVA COLOMBIA presentara reclamaciones tendientes a combatir el Trámite que asumió la Sala Civil Especializada, en Restitución y Formalización de Tierras en lugar de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali”.

Y que “es difícil que al Banco se le censure falta de actuación para reclamar en las instancias, cuando la propia solicitud de la tutela está advirtiendo con claridad que no disponía de medios de defensa en procura de revertir los efectos de las decisiones de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, que no se mencionaron a la vista de la mencionada institución financiera ni de su apoderado judicial, porque los mismos sólo tenían el deber de hacer seguimiento a su recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia pero ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.” V. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que se estudia, en últimas lo que pretende la entidad accionante es: i) que el juez constitucional declare que la totalidad de las actuaciones correspondientes al trámite de segunda instancia carecen de validez y efecto, por haberse omitido informar “que del asunto en materia de responsabilidad civil contractual no conocería la Sala Civil General”, y ii) que el trámite propio del recurso de apelación interpuesto por dicha entidad contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, se surta ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y no ante la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, que es una autoridad judicial que ostenta una especialidad que no guarda ninguna relación con la naturaleza del proceso objeto del recurso.

En el sub lite, la entidad accionante endilga al Juez de conocimiento haber enviado sorpresivamente el expediente a la Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, actuación de la que sólo tuvo conocimiento hasta el día 26 de febrero de 2013, fecha en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dictó auto de obedecimiento; situaciones, que según el banco recurrente, le impidieron conocer el trámite y las actuaciones procesales que se surtieron en segunda instancia, hasta el punto de haber sido declarado desierto el recurso de apelación el cual no pudo sustentar dentro del término de ley por falta de publicidad.

No obstante, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, pues es claro, que el banco accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del asunto, nulidad procesal, de conformidad con normado en los artículos 140 al 147 del C.P.C.; máxime, si consideraba que había habido violación al principio de publicidad y que su recurso había sido conocido por autoridad judicial diferente a la anunciada por el juez de conocimiento; lo que evidencia a todas luces, que el apoderado del BBVA COLOMBIA S.A. no hizo uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance.

Adicionalmente, esta Sala estima pertinente, hacer claridad respecto de la competencia que le asiste a los Jueces Especializados en Restitución y Formalización de Tierras, conforme al Acuerdo No. PSAA12-9325 del 26 de marzo de 2012, mediante el cual se adicionó un parágrafo al Artículo 1º de los Acuerdos que crearon los despachos judiciales especializados en restitución de tierras, esto es, PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268, “ el cual quedará así: “PARÁGRAFO: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura respectivos, podrán asignar a los despachos creados por los Acuerdos PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 procesos de los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras …”, acuerdo que más tarde, fue precisado por el PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013, “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras” “ARTÍCULO 2°.- Cuando los funcionarios judiciales especializados en restitución de tierras, no tuvieren en su inventario procesos de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), como medida de descongestión le serán repartidos asuntos civiles en igualdad de condiciones a los demás jueces y magistrados civiles, a menos que la Sala disponga lo contrario, de los que conocerán hasta su terminación…”, con el fin de esclarecer la inconformidad alegada por el banco accionante, respecto a que la multicitada Sala Especializada “no guarda relación alguna con la naturaleza del proceso objeto del recurso.” Con todo, se hace necesario advertir al apoderado del BBVA COLOMBIA S.A., que para evitar el perjuicio que en esta sede alega, habría podido hacer uso del Sistema de Gestión o Consulta de Procesos al cual se puede acceder por la página de la Rama Judicial, que como ya lo ha dicho esta Corporación en repetidas ocasiones, “… constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales….Sin embargo la información que se da a conocer …. ‘son meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes…”.

Con otras palabras, en tratándose de las obligaciones contraídas por los apoderados con sus clientes en el momento de asumir su representación, es apenas lógico que estos estén vigilantes y atentos de los traslados que se surtan al interior de los procesos que tienen a su cargo, máxime si se trata de recursos como el interpuesto por el banco accionante, que fija un término muy preciso para ser sustentado.

Así las cosas, en punto a la segunda inconformidad alegada por el banco recurrente, referida al destino del expediente que controvertía, es claro que debió procurar desde el mismo instante en que el juez de conocimiento profirió el auto del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual dispuso el envío de las diligencias al superior, ejercer un seguimiento y control adecuado del proceso, sin que le fuera dable trasladar a la Administración de Justicia esa responsabilidad, imputándole errores administrativos que no acontecieron.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes; por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En ese orden de ideas, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BBVA COLOMBIA S.A, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11