Micelio
T-43433(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1908-2013 Radicación No. 43433 Acta No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARCESIO MOSQUERA MAYO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Turbo.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que aunque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció parcialmente la pensión de jubilación, mediante Resolución N°4875 de diciembre de 2007, le desconoció los factores salariales de prima de navidad, de vacaciones, de licenciado, de clima y la de vida cara.

Que solicitó en varias oportunidades la revisión de la pensión reconocida para que se le incluyeran los factores anteriormente mencionados, sin que haya obtenido respuesta favorable, por lo que interpuso el recurso de reposición que le fue negado por la Secretaría de Educación el 11 de enero de 2011. Que a pesar de estar en igualdad de condiciones a las señoras Ángela Gómez Jaramillo y Fanny Esther Parejo Gómez, las entidades demandadas sí le reconocieron a estas los mismos factores salariales que reclama la peticionaria.

Que el Fondo accionado le manifestó que debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la reclamación administrativa. Que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad ante la ley y las autoridades, por lo que solicitó que se le reconocieran los factores salariales, ignorados por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en la Resolución N°4785 del 1º de diciembre de 2007, sin tener en cuenta la prescripción trienal.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 8 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal accionado avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Secretaria de Educación y Cultura del municipio de Turbo manifestó que el acto de reconocimiento de la pensión había sido expedido por la Secretaria de Educación de Turbo como mera tramitadora, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien aprueba definitivamente dicho beneficio; señaló que en la hoja de vida del accionante se evidencia que la Fiduprevisora le había negado el ajuste a la pensión de jubilación argumentando que “la Resolución 4875 de 2007, se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que la prestación se causó en vigencia de la Ley 812 de 2003, reglamentada por los Decretos 2341 de 2003 y el 3752 del mismo año”, normatividad que establece que la base de liquidación de las prestaciones que se causen durante su vigencia y cuyo pago este a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será la establecida en los Decretos 1158 de 1994 y 668 de 2002.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 19 de abril de 2013, negó el amparo invocado al considerar que no se evidenció que el accionante “haya promovido proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el reajuste de su mesada pensional”, y porque su calidad de vida se conserva al percibir dicho beneficio.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presento escrito en el que solo manifestó su intensión de impugnar la sentencia proferida por el Tribunal accionado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que se pasan a exponer: Las pretensiones del accionante, sin lugar a dudas, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues ello significaría pronunciarse sobre la titularidad de un derecho de rango legal, asunto que sin duda, desborda su órbita de acción. De otra parte, observa la Sala que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado, no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que en el material probatorio allegado se concluye que “ ya el actor percibe una mesada pensional, luego, su calidad de vida no ha sido perjudicada”.

En el caso objeto de estudio, es claro que si la parte actora cuestiona la Resolución N°4875 de diciembre de 2007, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le desconoció los factores salariales de prima de navidad, de vacaciones, de licenciado, de clima y la de vida cara, debió acudir la vía de lo contencioso administrativo quien es la competente para decidir sobre dicho acto.

Así las cosas la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, lo que hace que resulte improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2