Micelio
T-43433 (20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43433 Jesús Antonio Jiménez Cendales. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43433 Jesús Antonio Jiménez Cendales. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jesús Antonio Jiménez Cendales, contra la sentencia del 23 de junio de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Ochenta y Nueve Local y el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal, autoridades todas con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada el 23 de abril de 2003 por José Guillermo Acosta Contreras contra Jesús Antonio Jiménez Cendales, la Fiscalía General de la Nación el 23 de diciembre siguiente decretó la apertura de instrucción, el 28 de junio de 2005 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, el 14 de diciembre de esa última anualidad profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de estafa. 2.

El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá mediante providencia del 27 de enero de 2006 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del sindicado por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa material. 3. El 15 de febrero siguiente, la Fiscalía asume nuevamente el conocimiento y ordenó oficiar al Banco Davivienda, al Fosyga y a la EPS para que suministraran los datos que allí registrara el investigado, recibida información por parte de la entidad crediticia se libraron comunicaciones a la Diagonal 19 Sur No. 43-55 y Calle 50 A Sur N. 5 T 91 de esta ciudad para que acompañado de abogado asistiera a la diligencia de indagatoria, el 17 de agosto de 2006 se ordenó su conducción, efectos para los cuales se ofició al Comando Operativo Avenida Caracas de la Policía Nacional. 4.

Debido a que no fue posible su comparecencia, la Fiscalía mediante resolución del 24 de enero de 2007 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio, y el 2 de abril de esa misma anualidad calificó el mérito del sumario con acusación por la conducta punible ya referenciada. 5 Como quiera que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del accionante.

Finalmente, el 4 de julio de 2008 condenó a Jesús Antonio Jiménez Cendales a la pena principal de catorce (14) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de estafa. 6. En vista de lo anterior, el sentenciado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justifica, porque las autoridades atrás referenciadas no fueron diligentes para tratar de ubicarlo y hacerle saber que se le adelantaba una investigación penal, máxime si se tiene en cuenta que estaba privado de la libertad “ en la Penitenciaría La Picota desde el 24 de octubre de 2006”, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Jesús Antonio Jiménez Cendales. 2. El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, luego de hacer relacionar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que al procesado se le respetaron todas y cada una de las garantías procesales porque siempre fue citado a las direcciones que se tenían de él, incluso en la audiencia preparatoria se trató de ubicar a través de los números telefónicos que suministró el Banco Davivienda, además en el expediente no aparece constancia que el accionante estuviera privado de la libertad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 23 de junio de 2009 previa revisión del expediente que cursó contra el accionante y de las copias que hacen parte este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vulneración de garantías fundamentales del actor, porque fue vinculado al proceso penal atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 y siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien actuó diligentemente, además si estuvo detenido en el interregno a que hace referencia en su escrito de tutela, de ello no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, Jesús Antonio Jiménez Cendales la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Jesús Antonio Jiménez Cendales está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable del delito de estafa. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido sus derechos dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de estafa, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.

La anterior precisión tiene su fundamento en la inspección judicial que llevó a cabo el Tribunal y de las copias que hacen parte de este trámite constitucional porque de allí se puede inferir contrario a lo señalado por el actor, en la actuación penal que se le adelantó por el delito de estafa se le garantizaron sus derechos fundamentales, tan es así, que el Juzgado accionado al observar irregularidades en la primera vinculación como persona ausente, mediante providencia del 23 de enero de 2006 declaró la nulidad de toda la actuación, por lo que las diligencias fueron devueltas al ente instructor. 7.

En vista de lo anterior, la Fiscalía ofició al Banco Davivienda, al Fosyga y a la EPS, obteniendo de la entidad crediticia dos direcciones -Diagonal 19 Sur No. 43-55 y Calle 50 A Sur No. 5T-91 de esta ciudad-, a donde dirigió las citaciones respectivas para que compareciera a rendir indagatoria, incluso acudió a la Policía Nacional con el fin de lograr su conducción, sin embargo, en lugar de comparecer ante la autoridad competente, decidió ausentarse asumiendo las respectivas consecuencias, motivo por el cual no puede ahora alegar presuntas irregularidades frente a una situación que él mismo cohonestó, sin que para nada afecte el hecho que haya sido privado de la libertad el 24 de octubre de 2006 porque ello ocurrió después que se libraran las respectivas comunicaciones, además tal como lo puso de presente el Juzgado accionado en el expediente no aparece constancia de dicha situación. 8.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal pudo establecer que desde los albores de la investigación el procesado estaba más que identificado e individualizado pues en el plenario existe la denuncia instaurada por José Guillermo Acosta Contreras, quien aportó el contrato de compraventa efectuado el 28 de enero de 2003 y en el cual éste aparece como vendedor y Jesús Antonio Jiménez Cendales como comprador, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.365.585 de Bogotá, con dirección en Diagonal 19 Sur No. 43-55. 9.

Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque considera que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 10.

Además, bueno es precisar que enterado Jesús Antonio Jiménez Cendales de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 11.

Es evidente que el actor, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 20 y 21 c. Tribunal. 8 12