CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43432 Édgar Barbosa Barbosa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 43432 Édgar Barbosa Barbosa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231.
Bogotá, D.C, julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Édgar Barbosa Barbosa, contra el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Chipaque, Cundinamarca, el 25 de febrero de 2009 llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Édgar Barbosa Barbosa por el delito de lesiones personales dolosas. 2.
Como quiera que del anterior cargo se allanó el aquí accionante, el 30 de marzo de 2009 de manera concentrada se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame, Cundinamarca, la audiencia de individualización de la pena y sentencia, diligencia en la que se aprobó el allanamiento realizado por el imputado y se emitió el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio. 3.
Posteriormente y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral, acto procesal en el que las partes conciliaron y donde se señaló el 14 de julio del año en curso para adelantar la audiencia de lectura de fallo, la cual fue suspendida, programándose nuevamente para el 4 de agosto siguiente. 4.
Con base en el acuerdo conciliatorio con la víctima, el 30 de junio de 2009 el defensor del procesado solicitó al ente investigador se diera aplicación al principio de oportunidad, el Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de julio siguiente negó la petición. 5. En vista de lo anterior, Édgar Barbosa Barbosa acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque considera la decisión última referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que en casos similares al suyo sí se ha dado aplicación al principio de oportunidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Édgar Barbosa Barbosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por Édgar Barbosa Barbosa se orienta a cuestionar la decisión proferida el 10 de julio del año en curso por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la aplicación del principio de oportunidad impetrado por su defensor en el proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales dolosas, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la autoridad accionada para tomar la decisión objeto de reproche. 3.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque basta leer la providencia proferida por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron al funcionario accionado tomar la decisión objeto de reproche, y el hecho que se haya negado a dar aplicación al principio de oportunidad, no por ello debe decirse que esa actuación es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del actor, si se tiene en cuenta que con base en el estudio del acervo probatorio concluyó que: “Si bien es cierto que existen elementos de conocimiento a través de los cuales se evidencia que el señor Barbosa Barbosa hizo entrega al señor Hernández Castro la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo); y éste último, se dio por reparado de dicha forma integralmente como consecuencia de la conducta punible enrostrada a su agresor, la misma se dio con posterioridad a la audiencia de que trata el artículo 293 Ob.
Cit. -Ley 906 de 2004-, esta es, a través de la cual se hace la verificación que el allanamiento a cargos se haya producido de manera libre, voluntaria y espontánea. Adicionalmente a ello, de manera concentrada se surtió la audiencia de individualización de la pena y sentencia (artículo 447), fijándose y celebrándose audiencia de incidente de reparación integral en donde se concertara el precitado acuerdo.
De tal manera se hizo anunció del sentido del fallo, irremediablemente condenatorio, y no resta más que la lectura de sentencia, entonces nos encontramos ante una situación en la que el señor Édgar Barbosa ha sido condenado y, por ende, el término para la aplicación del principio de oportunidad ha expirado, pues ya no le está dada la posibilidad a la Fiscalía de renunciar al ejercicio de la acción penal.
No puede desconocerse que debido al comportamiento reflejado por el condenado durante el discurrir del procedimiento ha evitado el desgaste de la administración de justicia, es más, tal situación ha sido reconocida a través de su Fiscal de conocimiento, quien solicitó como consecuencia de su allanamiento, le sea concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Pero dicha actitud no es suficiente, pues como consecuencia lógica, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella, de tal suerte que Édgar Barbosa Barbosa, consciente de tal situación, bien pudo haber indemnizado a su víctima desde el instante de la formulación de imputación y no aguardar hasta que se avizorara la inevitable condena”. 4.
Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el aquí accionante de la decisión proferida el 10 de julio de 2009 por el Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para negar la aplicación del principio de oportunidad elevado por el defensor de Édgar Barbosa Barbosa en el proceso que cursa actualmente en su contra por el delito de lesiones personales. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, demostrado está que la petición fue elevada por fuera del término previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 29 de febrero de 2009 y la petición a que hace referencia el libelista fue elevada el 30 de junio siguiente, circunstancia adicional para señalar que la decisión objeto de queja lejos está de ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Como quiera que próximamente se llevará a cabo la audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame, Cundinamarca, Édgar Barbosa Barbosa cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo de los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados en el proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de lesiones personales, pues si a bien lo tiene, puede interponer los recursos establecidos en la ley, elemento adicional para declarar aún más improcedente el amparo solicitado. 8.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 9. Respecto al derecho a la igualdad que alega Édgar Barbosa Barbosa le ha sido vulnerado, tampoco será objeto de protección porque no basta para que se entienda lesionada esa garantía con ocasión de las providencias judiciales que otros funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume, porque de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Édgar Barbosa Barbosa. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de imputación…” � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06 8 12