CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43431 A/. OSCAR OLGUIN CALVACHE Y JUAN CARLOS LAZO HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43431 A/. OSCAR OLGUIN CALVACHE Y JUAN CARLOS LAZO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR OLGUÍN CALVACHE VILLOTA y JUAN CARLOS LAZO HERRERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la familia.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El 15 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto condenó a OSCAR OLGUÍN CALACHE VILLOTA y JUAN CARLOS LAZO HERRERA a la pena de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sin que les fuera concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2.
Contra la anterior decisión interpuso el defensor, recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante proveído del 20 de marzo de 2007. 3. Ejecutoriada la sentencia, fue remitida la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad –por reparto-, quien a través del juzgado de conocimiento informó que los condenados no han sido a la fecha capturados.
4. OSCAR OLGUÍN CALVACHE y JUAN CARLOS LAZO HERRERA acudieron a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la familia, los que consideran vulnerados con la negativa de las autoridades de instancia a concederles el sustituto de la prisión domiciliaria. Aducen que los accionados al momento de evaluar la figura reclamada confundieron los condicionamientos previstos en el Código Penal y la Ley 750 de 2002, última por la cual debía ser concedida por lo que solicitaron, como consecuencia del amparo invocado, se ordene al Tribunal dispensar tal beneficio.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades demandadas a rendir descargos a la demanda de amparo elevada solicitando su improcedencia, por cuanto el proceso adelantado no vulneró derecho fundamental alguno; asimismo allegaron copia de las decisiones atacadas e informaron el estado actual del proceso. III.
CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales. Ab initio la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo invocado se torna improcedente por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios accionados en sede de primera y segunda instancia. En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política debe su existencia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, y no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición y que habiliten así su procedencia, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión de los actores, pues a pesar que el juez de primera instancia no abordó la procedencia de la prisión domiciliaria al tenor de la Ley 750 de 2002, lo cierto es que el juez colegiado al momento de desatar la alzada sí lo realizó conforme con los argumentos expuestos por el recurrente, tendientes a la concesión de los beneficios denegados.
De manera particular el sentenciador ad quem valoró las circunstancias de los hasta entonces procesados al amparo, tanto, del artículo 38 de Código Penal como de la Ley 750 de 2002, encontrando que los requisitos previstos en una y otra norma no se colmaban. Lo anterior porque frente al primer evento la condición objetiva contemplada no se satisfacía; y al segundo, CALVACHE VILLOTA a pesar de tener hijos menores, éstos no dependen necesariamente de él al estar su madre en capacidad de ayudarlos, y en el caso de LAZO HERRERA era -o es- un hombre soltero y sin hijos, propios o ajenos. Por consiguiente, de modo alguno se evidencia que los proveídos atacados constituyan decisiones contrarias a derecho, dado que en cada una de ellas se evaluó la situación de los procesados -dentro de la discusión planteada - en aras de la verificación de los requisitos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
De allí que nada más alejado de la realidad la pretensión de los libelistas al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos, más aún cuando tenían a su alcance la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, mecanismo que desecharon y por el que igualmente resulta llamada a la improsperidad la acción constitucional deprecada.
Pero aún hay más, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que las decisiones atacadas datan del año 2007, luego forzoso les resultaba a los actores, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no algo más de dos años, circunstancia temporal que -igualmente- deslegitima su pretensión. En consideración a ello la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Denegar por improcedente la tutela elevada por OSCARO OLGUÍN CALVACHE VILLOTA y JUAN CARLOS LAZO HERRERA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10