Micelio
T-43430 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43430 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 275 Bogotá. D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUCY ANDREA HENAO CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2009, por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CUNDINAMARCA – INSPECCIÓN DEL TRABAJO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la maternidad, la salud, debido proceso y trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante laboró para la empresa “Café de Paso” y “Súper Hamburguesas SH” desde el 18 de enero de 2007 hasta el 24 de febrero de 2009. Antes de terminarse el vínculo laboral, quedó en embarazo y por tal hecho, indica, fue sometida a un trato constante de persecución laboral y a varios inconvenientes con su empleador.

Adicionalmente, descubrió que no había sido afiliada al Sistema de Seguridad Social, por lo cual se vio obligada a vincularse como trabajadora independiente. 2. Su empleador solicitó a la Inspección del Trabajo, Dirección Territorial Cundinamarca, del Ministerio de Protección Social, permiso para despedirla, a lo que tal autoridad accedió el 24 de febrero de 2009, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue rechazado argumentando que el escrito carecía de presentación personal, lo cual ponía en duda que la impugnación hubiese sido propuesta por la interesada. 3.

Considera que con tal proceder fueron vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y trabajo, pues le impidió la oportunidad de contradecir una decisión injusta, sustentada en falsos fundamentos, ocasionándole graves perjuicios que repercuten también en los derechos de su hijo recién nacido. 4. Que se anule la decisión dictada el 31 de marzo de 2009, mediante la cual se rechazaron los recursos, constituye la pretensión principal de su demanda.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Mencionó la Inspección del Trabajo demandada, que el escrito presentado por la accionante, mediante el cual pretendía recurrir la decisión de 9 de marzo de 2009, que autorizó su despido, no cumplía el requisito de presentación personal definido en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, como no se tenía certeza de quién lo presentó, fue debidamente rechazado por auto de 31 de marzo siguiente.

Explica que los recursos deben cumplir las exigencias legales y en ese sentido, la presentación personal como condición de procedibilidad de los mismos, no puede constituirse en una mera formalidad. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, pues en su criterio “…la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para controvertir situaciones de naturaleza legal y administrativa que tiene preestablecidas reglas de juego claras, dirigidas a garantizar la lealtad de las partes y acorde con el interés que les asiste de reconocer y actuar en cada una de las etapas procesales.” Igualmente, consideró que contra la decisión administrativa cuestionada procedía el recurso de queja, mas éste no se interpuso, razón por la cual tampoco podía acudirse a la tutela, pues ésta no está instituida para sustituir los medios ordinarios de defensa.

Igualmente, cuestionó que se haya interpuesto la demanda, dos meses después de proferida la decisión censurada y que, además, en el trámite adelantado por el empleador para despedirla, la accionante no hubiese participado activamente, a pesar de haber sido debidamente convocada. De la decisión anterior se apartó el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, para quien debía ponderarse la situación, a fin de que las condiciones procedimentales resulten coherentes con la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, máxime cuando hay disposiciones como los artículos 11 y 13 de la Ley 446 de 1998 y 24 de la Ley 962 de 2005, que refieren a la presunción de autenticidad de los documentos presentados en el trámite de un proceso judicial o administrativo.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y con soporte en lo expuesto en el salvamento de voto, la accionante impugnó la anterior decisión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por considerar que le asiste interés en las resultas del proceso, por auto de 22 de julio de 2009, fue vinculada la señora Luisa Fernanda Suárez Vásquez, propietaria de los establecimientos comerciales donde laboró la accionante y quien impulsó el trámite surtido ante el Ministerio de Protección Social, que culminó con el otorgamiento del permiso para despedirla.

Se le otorgó, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de avalar la actuación judicial cumplida hasta el momento o solicitar su nulidad, en virtud de que no fue convocada en primera instancia, sin que al respecto se pronunciara, razón por la cual, dado su silencio, se dio continuación al presente diligenciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revocará la Sala el fallo impugnado y concederá el amparo solicitado, por encontrar vulnerado el derecho fundamental del debido proceso de la accionante. En efecto, esta Colegiatura no puede coincidir con la posición del A Quo, pues claro resulta que sobreponer la literalidad de normas que fueron proferidas antes de la Constitución Política de 1991, tal como lo es el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, desconociendo los principios y valores de la Carta Fundamental vigente, resulta inaceptable, máxime cuando un ciudadano reclama que, por efecto de esa aplicación exegética, se vulneraron sus garantías fundamentales.

Más allá de los meros parámetros legales de histórica existencia, más allá de los requisitos formales en ellos contenidos, al juez de tutela, en eventos como el presente, se le exige un ejercicio de ponderación que involucra la comparación obligatoria de los valores y principios constitucionales con los hechos expuestos en el caso concreto.

Que en los artículos 52 y 53 del Código Administrativo expedido en 1984 y vigente hasta el momento, se exige que en materia de recursos administrativos los mismos deben ser presentados personalmente, so pena de su rechazo, no admite discusión. Pero qué implicaciones ello tiene frente a los postulados contemplados en el artículo 83 Constitucional –buena fe-, el debido proceso –artículo 29 ibídem- y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas –artículo 228 ibídem-, ese fue precisamente el asunto que el Tribunal de primera instancia omitió resolver y del cual procede a encargarse esta Colegiatura.

La Administración Pública, como parte del Estado, debe cumplir los siguientes fines: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;” (Artículo 2º). La Administración Pública es la primera, por tanto, que debe actuar propendiendo porque se cumplan los principios constitucionales –Artículo 2º Constitucional-.

En esa medida, las reglas que rigen su conducta pueden ser anteriores a la Constitución de 1991, como sucede con el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, pero le corresponde aplicarlas ajustándolas a los nuevos valores que ésta consagra. En ese sentido, una Administración que duda de la persona que a ella acude y le exige que, en sus actuaciones, se presente personalmente para comprobar si corresponde a quien suscribe los documentos que le radica, es una Administración que se quedó en el pasado, allá donde la dignidad humana no era pilar fundante del Estado –artículo 1º Constitucional-, allá donde más valía un sello notarial que la propia firma del ciudadano. No es posible que tal situación se dé en este momento.

Leyes como la denominada “Antitrámites” –Ley 962 de 2005-, han implicado avances importantes al respecto, pues en normas como su artículo 5º, han privilegiado lo sustancial sobre lo formal, lo relevante sobre lo intrascendente: “Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.” También en el artículo 24, acertadamente invocado en el Salvamento de Voto, se muestra la misma línea de pensamiento: “Artículo 24.

Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.” Y, en esa misma tónica, su artículo 13: “Artículo 13.

Prohibición de exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de supervivencia.” La tendencia, no se puede discutir, gira en torno a superponer el valor del ser humano, su dignidad, la buena fe con la que debe presumirse actúa, acompasada con la función general que le corresponde a las Autoridades Administrativas, para efectos de que, en sus actuaciones, dichos valores se conviertan en un faro que guíe el cumplimiento de sus funciones.

Lo ha dicho la Corte Constitucional también, al hablar del denominado “exceso ritual manifiesto”, que: "2.1. La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado. 2.2.

Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hipótesis contraria solo posee carácter excepcional - y disfuncional en términos del sistema - que sólo puede tener lugar en casos específicos, en los cuales el juez aporta una motivación contundente que justifica la omisión procedimental. 3.

Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protección de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad. (…) 5. La relación entre las formas jurídicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situación concreta y de acuerdo con el sentido que allí despliegue cada uno de estos elementos.

La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación "per se" de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin entre éstas y aquellos". (Sentencia T-283/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).” Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protección del derecho fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.” En el sub lite, la aplicación exegética de los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, luce incoherente con los principios constitucionales de la dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y buena fe, de tal manera que esta Sala no puede aceptarla y por ello anulará la resolución que, obedeciendo lo ahí textualmente señalado, desechó el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la accionante intentó contra la decisión que autorizó su despido, a pesar de su estado de embarazo.

Y no puede negarse la protección, con el argumento de que la demandante no participó en el trámite inicial que conllevó el otorgamiento del permiso para despedirla. Que no haya intervenido en esa instancia no le impide recurrir la mencionada decisión. ¿Cómo actuó en ese diligenciamiento?, ¿cómo ejerció su derecho de defensa en él?, Son aspectos de su resorte personal e interno que el juez de tutela no puede censurar y menos castigar, como lo hizo el A Quo, avalando la arbitraria negación de los recursos a los cuales tiene derecho.

Sobre la posibilidad de acudir a la queja, si bien podía resultar viable frente a la decisión de negarle los medios defensivos que intentó, las expectativas que la accionante podía fincar en el ejercicio de tal recurso resultaban mínimas pues la posición del Ministerio se mostraba sustentada en la aplicación literal de normas legales que expresamente implicaban la negación de su derecho a acceder a una segunda instancia. En ese sentido, la posición estrictamente legal asumida por tal autoridad, sólo tenía posibilidades de ser discutida acudiendo al juez constitucional y así procedió la demandante, razón por la cual su omisión es excusable, máxime por tratarse de una persona sin conocimientos jurídicos.

Tampoco se aprecia quebranto al principio de inmediatez, pues se ejerció la acción dos meses posteriores a la emisión de la resolución cuestionada, plazo que esta Sala estima razonable, si se tiene además en cuenta que la demanda fue elaborada por un miembro de un Consultorio Jurídico de una Universidad de esta Capital, que para el efecto debió contar con un tiempo prudente para lograr su adecuada sustentación. Bajo tales antecedentes, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del auto dictado el 31 de marzo de 2009 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Cundinamarca, del Ministerio de Protección Social, para que así proceda a dar curso al recurso de reposición y en subsidio de apelación que la accionante interpuso contra la Resolución No. 000359 del 24 de febrero de 2009.

Precisa, igualmente la Sala, prevenir a la autoridad demandada para que, en un futuro, omita la conducta que dio lugar a la concesión del presente amparo y asuma, dentro del desarrollo de sus competencias, una postura más acorde con los principios y valores constituciones previamente señalados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: CONCEDER amparo al derecho del debido proceso de LUCY ANDREA HENAO CÁRDENAS, en contra de la INSPECCIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y S.S. DE CUNDINAMARCA –MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-.

SE DECLARA la nulidad del auto dictado el 31 de marzo de 2009 por esa autoridad y se le ordena ADMITIR el recurso de reposición y en subsidio de apelación que la accionante interpuso contra la Resolución No. 000359 de 24 de febrero de 2009, según la parte considerativa de esta decisión. PREVENIR a la autoridad demandada, para que en un futuro omita incurrir en la conducta que dio lugar a la concesión del presente amparo.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-052 de 2009. 1 13