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T-43429(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1825-2013 Radicación N° 43429 Acta N° 50 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de JHON JAIRO TASCÓN CARVAJAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que JHON JAIRO TASCÓN CARVAJAL promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra CULTIVOS DEL DARIÉN S.A., con el fin de obtener que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entres las partes, el que fue terminado por el empleador sin justa causa y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado al pago de la indemnización por despido injusto, la indemnización “ por ser miembro del Comité obrero” y las costas del proceso; que al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, le correspondió “tramitar la Demanda, practicar pruebas, y fijar fecha para el Juzgamiento”; que por auto de fecha 14 de enero de 2013 y, de conformidad con el Acuerdo PSAA-119781 de 18 de diciembre de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado despacho, ordenó la remisión del proceso al Juez Laboral Adjunto, quien profirió Sentencia el 8 de marzo de 2013, en la cual absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante.

Aduce, que el Juez de conocimiento incurrió en una vía de hecho, al estimar las pruebas practicadas dentro del proceso “quedando en tela de juicio el principio de la inmediación de la prueba”, pues no fue quien las práctico y, al valorarlas, tuvo un convencimiento alejado de la realidad; que la demandada no contestó la demanda, ni demostró que se hubiera realizado la diligencia de descargos al accionante, en tanto si bien, éste sabía de la citación a la misma, desconocía la fecha y hora de su realización; que al no ser practicadas las pruebas que pudieran dar certeza “de los préstamos realizados con fines lucrativos” por el accionante, se le vulneró el debido proceso; que en el fallo del juez accionado, se efectuó “ todo un relato sobre el delito de usura”, cuando ni siquiera quedó probado que el actor efectuara préstamos de dinero, y menos aún que lo hiciera con fines lucrativos y, que si bien la parte vencida en juicio debe ser condenada en costas, el juez para decretarlas debe ceñir a las reglas contenidas en el CPC, Art. 393.

Manifiesta, que con las actuaciones descritas, se le ha vulnerado sus derechos fundamentales “al BUEN NOMBRE, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN”, por lo que acude al amparo constitucional de tutela. En consecuencia, solicita que se proceda a “revocar la DECISIÓN PROFERIDA EN LA Sentencia 019 del ocho de marzo de 2013 y en su lugar ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado accionado se opuso a las pretensiones del actor, refirió que los argumentos esgrimidos como vía de hecho por el tutelante, se asemejan a razones propias de un recurso de apelación no procedente en tal asunto por ser de única instancia; que la remisión del expediente para que el juez adjunto profiera fallo, no puede configurar una vulneración al principio de inmediación, en tanto éstos están investidos con las mismas facultades de los jueces titulares y, que resulta extraño el hecho de que la “litigante ha tenido numerosos procesos en curso” en el mismo despacho “y en aquellos cuyas pretensiones han salido avantes, no ha considerado vulnerado” el mencionado principio.

De otra parte, CULTIVOS DEL DARIEN S.A., manifestó su oposición a la prosperidad de la acción instaurada y adujo que el despido del actor obedeció a una justa causa. Con fallo del 25 de abril de 2013, la primera instancia negó el amparo constitucional que el accionante solicita. Para ello, refirió que “no se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia C_590 de 2005, es decir, no existe relevancia constitucional en los aspectos procesales y sustantivos que son objeto del pedimento para un pronunciamiento por parte del juez de tutela”, toda vez que no advirtió la configuración de una vía de hecho, en la medida que “ es la juez laboral el (sic) competente para dilucidar el asunto puesto a su consideración, al proceso de le impartió el trámite establecido en la ley procesal laboral, la sentencia se profirió con sujeción a las normas que regulan la materia y la juez valoró libremente el acervo probatorio para formar su convicción, facultad que no es cuestionable por vía de tutela, pues en esta sede al Juez Constitucional le está vedado entrometerse en la apreciación probatoria que hizo el funcionario en su sentencia, o en la apreciación probatoria que hizo el funcionario en su sentencia, o en la aplicación del derecho legislado que corresponde al caso puesto a su consideración” Así mismo, señaló que la creación de los despachos de Descongestión “ consulta la constitucionalidad y la legalidad”, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura está facultado para adoptar ese tipo de medidas, con el fin de garantizar intereses superiores como la descongestión de los despachos judiciales y, que el hecho de que la sentencia haya sido dictada por un juez, diferente al que evacuó la audiencia donde se practicaron las pruebas, no comporta una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Para el efecto, reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en la CN. Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.

Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por las razones que a continuación se exponen. Pues bien, tal como lo evidenció el juez constitucional de primera instancia, la providencia que se pretende sea anulada, no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria del Juzgado accionado, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de acuerdo con la realidad procesal, de la cual, bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el funcionario accionado, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo cual le impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En efecto, el Juez Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, para negar las pretensiones del demandante, luego de analizar las probanzas arrimadas al proceso concluyó: “que la sociedad demandada tuvo una justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante, que la falta fue cometida por el trabajador, le fue informada en forma clara y concreta al momento de la terminación del contrato de trabajo y fue probado en el proceso que el accionante la cometió”.

En esa medida, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede endilgarse, cuando la decisión que se ataca fue producto de lo efectivamente probado en el proceso y de la aplicación de las normas legales que se ajustan al caso específico. Luego, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente en relación con el valor probatorio que el juez natural ha dado al acervo, pues éste ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, no se advierten.

Ahora bien, en punto a la alegada vulneración del principio de la inmediación de la prueba, que aduce el impugnante se dio, por cuanto el juez que practicó las pruebas no fue el mismo que profirió el fallo, es de señalar que la creación del cargo de Juez Adjunto se encuentra Constitucional y legalmente amparado en las facultades que la L. 270/1996 Art. 63 y la L. 1149/2007, Art. 15, le otorgan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Dicha Corporación, haciendo uso de tales atribuciones, profirió el Acuerdo N° PSSAA11-7735 del 25 de febrero de 2001, mediante el cual, dispuso crear transitoriamente “ para trámite y/o fallo, según las necesidades” un cargo de Juez adjunto, en el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. Lo anterior, en aras de favorecer la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de suerte que se verifique la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. De lo anterior, no se puede concluir otra cosa diferente que el Juez accionado, se encontraba investido de las mismas facultades que el titular, para proferir el fallo que en derecho correspondía dentro del asunto referido.

Así, al encontrase entre ellas el poder orientador de la prueba, tenía la capacidad para recoger un criterio objetivo que le permitiera valorar la eficacia de las mismas, y concretarlo en la sentencia, como en efecto lo hizo, sin que ello implique la vulneración de derecho fundamental alguno para el promotor del amparo. Entonces sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela promovida JHON JAIRO TASCÓN CARVAJAL contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2