CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43429 RAFAEL GARCÍA BUITRAGO y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 261. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes RAFAEL GARCÍA BUITRAGO, GONZÁLO CACERES SUESCUN, MARIELA SILVA PALOMINO, NORMA CARMENZA TERAN DE ACEVEDO, ANA INÉS RODRÍGUEZ RANGEL, HERNAN RIOS MANTILLA, CARMENZA GÓMEZ ORTÍZ, AUGUSTO ALFREDO SILVA PRADA, GUILLERMO ALFONSO GONZÁLEZ REYES y NELLY DEL CRISTO HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, mínimo vital y dignidad humana.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relatan los accionante haber presentado petición ante la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la que solicitaron el reconocimiento y pago de los derechos laborales derivados de la aplicación de convención colectiva, suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; sin embargo, la misma fue negada, desconociéndose así lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencias C-314 de 2004, C-349 de 2004 y T-1166 de 2008, en las que en su sentir conceptuó que la citada convención colectiva de trabajo se hallaba vigente, en consideración a que no había sido anulada ni modificada.
Acto seguido hicieron mención de jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger derechos convencionales; asimismo, citaron los apartes relevantes del Decreto 1750 de 2003 y de las referidas sentencias de la H. Corte Constitucional, e lo que concluyeron que la mencionada convención colectiva es aplicable y que los derechos allí contenidos son susceptibles de amparo constitucional.
En tales condiciones demandan que se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago inmediato de los derechos convencionales, contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL. ” 2. En el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, acudió la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que ésta no es un medio judicial subsidiario y que no tiene como finalidad reemplazar los procedimientos provistos en la legislación para hacer valer sus derechos. 3.
Por su parte, la Representante Legal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, también solicitó se niegue la acción de tutela, pues (i) los accionantes se encuentran adelantando procesos laborales y administrativos, así como también han interpuesto otras acciones de tutela, razón por la que no pueden pretender que a través de esta acción constitucional se anticipen decisiones que deben adoptarse al interior de los respectivos procesos;
(ii) no cumplen los actores con el requisito de inmediatez que reviste la acción de amparo, toda vez que las supuestas omisiones de las entidades accionadas datan desde el año 2005 y solo hasta el mes de junio de 2009 se instaura la presente acción, y (iii) sintetiza las razones jurídicas en virtud de las cuales no se puede dar aplicación a la convención colectiva de trabajo que rigió entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, así como el alcance que merecen los pronunciamientos de constitucionalidad en relación con el Decreto 1750 de 2003. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que (i) han sido numerosos los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de derechos contenidos en convenciones colectivas, pues el ordenamiento contempla otros mecanismos de defensa judicial, (ii) las razones expuestas por los accionantes en virtud de la inaplicación de la convención colectiva debe ser controvertida ante la jurisdicción laboral, (iii) el pago excepcional de derechos convencionales conforme lo ha dispuesto el Consejo de Estado, no es un criterio que pueda tenerse en cuenta para el presente caso en donde se persigue una interpretación favorable de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencias que se encargaron de verificar la constitucionalidad de los mismos, y (iv) no se evidenció la afectación al mínimo vital y dignidad humana de los actores, pues las acreencias solicitadas no constituyeron el núcleo central de sus ingresos. 5.
Bajo similares consideraciones a las expuestas en el líbelo de tutela y propendiendo por el reconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes impugnaron el fallo proferido por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquél que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, pues al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.
Tal como ya se concretó, la solicitud de amparo constitucional presentada por los impugnantes se encamina a obtener el reconocimiento de los derechos laborales e indemnización derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, invocando como sustento las sentencias C-314, C-349 de 2004, T-1166, T-1238 y T-1239 de 2008. En torno al particular, la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el reconocimiento y/o pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital.
Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional se tiene que si bien en principio las pretensiones de los accionantes tienen cabida por la jurisdicción ordinaria laboral, “se debe tener en cuenta que los procesos de liquidación son perentorios. Por lo cual, se podría presentar un perjuicio irremediable, pues la vía laboral podría durar más de lo que dura el proceso de liquidación en cuestión. Además, como quiera que la garantía de esta modalidad de protección consiste en el reintegro o pago de los aportes hasta que se reciba la pensión, ello sólo es realizable de manera más adecuada mientras la Entidad exista” (Sentencia T-089 de 2009).
Pero además, también se ha precisado por vía jurisprudencial que la acción de tutela procede en aquellos casos donde lo que se pretende es la protección inmediata frente a la garantía especial laboral del retén social, a partir de la cual no podrán ser retirados del servicio en desarrollo de dicho programa de renovación las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores a quienes para acceder a la pensión, las faltaban 3 años o menos en edad y tiempo de servicios, contados a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, de donde surge la obligación de observar ese mandato constitucional y de producir acciones dirigidas a no desproteger ese sector de la población. En el presente trámite aparece que en efecto, debido a la liquidación de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, los cargos ocupados por los actores fueron suprimidos, por lo que procedieron a elevar la correspondiente reclamación exponiendo argumentos similares a la demanda de tutela, frente a la cual el Liquidador de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander precisó que con ocasión de la escisión del ISS y la posterior creación de la E.S.E. los peticionarios pasaron a ser empleados públicos y en ese orden los beneficios convencionales dejaron de ser aplicables, en razón a que en adelante tendría una relación legal y reglamentaria, concluyendo así que en la actualidad no es posible el reconocimiento de las acreencias deprecadas.
De lo reseñado en precedencia se advierte entonces que lo pretendido por los accionantes no es el restablecimiento de la prerrogativa constitucional denominada “retén social”, y en cambio aparece que su petición se contrae en esencia, al reclamo de acreencias laborales adicionales a aquellas reconocidas en las respectivas resoluciones, a las cuales afirman tener derecho a partir de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, evento en el cual el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de la jurisdicción respectiva, máxime que no se vislumbra de las diligencias que el no reconocimiento de las sumas adeudadas le ha generado a los peticionarios una real y evidente situación difícil para su sostenimiento que permita inferir con certeza la vulneración del mínimo vital y de su vida en condiciones dignas o que esté frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio.
Al efecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos a cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera temporal, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto) ”. En el asunto examinado, a pesar de que los actores promovieron la acción de tutela como mecanismo transitorio, no sustentaron la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad que fundan los accionantes a partir de la obligatoriedad del precedente, ha de precisarse que para hablar válidamente del desconocimiento del precedente jurisprudencial es necesario que exista una línea que constituya un derrotero a seguir.
Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. Sin embargo, no es suficiente con que el interesado plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.” En tal sentido, no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, correspondiéndole entonces en este caso a la peticionaria acreditar que en verdad ha sido víctima de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, presupuestos que en el presente caso no se cumplen, pues según extrae de las providencias cuya aplicación pretende la accionante, los casos allí resueltos no presentan las mismas condiciones como para reclamar un trato igualitario.
Adicional a lo anterior, ha de precisarse que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, a partir de los efectos inter partes que se predican de las sentencias de tutelas, los fallos de un juez no obligan a otro, quedando así el juez de tutela por mandato constitucional, facultado para decidir de manera independiente y autónoma, con la obligación de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no atiende el precedente judicial de un superior jerárquico.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Es necesario precisar que los accionantes, pasaron sin solución de continuidad del I.S.S. a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en aplicación del Decreto 1750 de 2003. � Al respecto precisaron: 1) Prima legal y extralegal;
Incremento de Salarios; 3) reconocimiento completo de vacaciones; 4) Reconocimiento de Prima de Servicios; 5) Reconocimiento prima de localización; 6) Auxilio de alimentación; 7) Auxilio familiar; 8) Intereses sobre cesantías y sanción por no pago oportuno de las mismas; 9) Pago total de cesantías desde 2001 hasta la fecha; y 10) Dotación de uniformes. � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. � T-1086 del 13 de noviembre de 2003. � Sentencia T-112 de 2002. _1247636078.doc