Micelio
T-43427(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1881-2013 Radicación No. 43427 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor Carlos Arturo Pineda Forero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Procuraduría Regional de Boyacá.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, trabajo y acceso a la administración de justicia, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas en el trámite del proceso disciplinario seguido en su contra. Indicó, para tales efectos que, luego de unos hallazgos reportados por la Contraloría General de la República, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá promovió un proceso disciplinario en su contra, por haber proyectado y suscrito unos estudios de conveniencia y oportunidad; que los autos de apertura de la investigación no fueron notificados debidamente y no se realizó la adecuación típica de la falta disciplinaria; que solicitó la práctica de varias pruebas, algunas de las cuales no fueron practicadas sin justificación alguna; que a través de la Resolución No. 004 del 31 de julio de 2012 se emitió fallo de primera instancia, por medio del cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; que interpuso recurso de apelación, pero la decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Boyacá, quien negó además la declaratoria de nulidad que había solicitado; que no contó con una defensa apropiada en el curso de la actuación y que la acción de tutela resulta procedente, por virtud de que está expuesto a sufrir perjuicios de carácter irremediable.

Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, la Procuraduría Regional de Boyacá destacó que las decisiones impuestas en contra del actor habían sido motivadas “(…) confrontando previamente los hechos investigados a la luz del caudal probatorio recaudado y las exculpaciones del investigado, lo cual condujo a la conclusión de la existencia de la falta disciplinaria imputada, así como a la decisión de imponer una sanción acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Afirmó también que en el trámite de la actuación se había cumplido con el lleno de las ritualidades legales y se había respetado el debido proceso del actor, además de que se habían resuelto las nulidades planteadas.

Resaltó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa y por la falta de demostración de un perjuicio irremediable. La Procuraduría Provincial de Chiquinquirá estimó que la acción de tutela resultaba improcedente, en vista de que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además de que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales.

Señaló, por otra parte, que el trámite del proceso disciplinario había sido adelantado correctamente, con el lleno de las garantías establecidas legalmente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la sentencia del 25 de abril de 2013, negó el amparo solicitado. Para tales efectos, consideró que no se había demostrado la vulneración de derechos fundamentales alegada, ni se habían reunido las condiciones necesarias para dotar de procedencia a la acción de tutela, puesto que el actor tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor interpuso impugnación en contra de la decisión y expuso que, a pesar de que existen otros mecanismos a través de los cuales se puede procurar la defensa de sus derechos fundamentales, en este caso existen situaciones excepcionales que dotan de procedencia a la acción de tutela, pues las decisiones sancionatorias afectaron su trabajo y su mínimo vital, de manera que no puede esperar a que se resuelva una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES Con el ánimo de resolver la impugnación interpuesta, se debe advertir, en primer lugar, que esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para revivir los debates generados y resueltos en el interior de procesos disciplinarios, debido a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz, establecido legalmente para tales efectos.

Ha dicho la Sala: “En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.” Sentencia del 4 de mayo de 2010.

Rad. 28153. En ese sentido, como lo subrayó el Tribunal en la decisión impugnada, el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida como un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales y para definir la legalidad de las decisiones que se impusieron en su contra, así como para determinar la suficiencia de la prueba allí recaudada o comprobar la existencia de vicios como los que menciona en el escrito de tutela, de manera tal que la acción de tutela se torna improcedente.

De otro lado, para la Sala la desvinculación del actor de su cargo es una consecuencia natural y obvia de la sanción disciplinaria, que por sí sola no puede verse como una situación excepcional que merezca la atención especial del juez constitucional y que faculte el análisis de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. En tal caso, los derechos a la estabilidad y los posibles perjuicios económicos derivados de las decisiones de la entidad accionada, que se oponen como un perjuicio irremediable, deben ser estudiados por el juez de lo contencioso administrativo, a través de los mecanismos establecidos para tales efectos.

Así las cosas, no existen razones para variar la providencia emitida en la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7