CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43424 ARMANDO VIVES COTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ARMANDO VIVES COTES, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GIT – GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “El señor ARMANDO VIVIES COTES pretende la protección constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera le han sido vulnerados por parte del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –GIT- GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA.
Expresa que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia. Que el 22 de septiembre de 2.008 el Coordinador del ente accionado profirió Resolución No. 001367 mediante la cual revocó de manera directa la Resolución No. 1433 del 23 de junio de 1.995 a través de la cual le había sido reajustada la pensión. Adujo que el ente accionado ofreció como explicación, que dicha revocatoria se adoptó con fundamento en la decisión de la Fiscalía General de la Nación que dispone la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de varias Resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez.
Señalan que en los ítems contenidos en el cuadro anexo a las anteriores decisiones, no se incluyó la Resolución No. 1378 de 1.995, por lo que solicitaron solicitud de revocatoria directa ante el ente accionado, para que dejara sin efectos la Resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2.008, que produjo el reajuste y disminución de sus pensiones.
Indican que el ente accionado no les concedió ningún recurso, por estimar que el acto administrativo que pretendían atacar era un acto de ejecución. Señaló que impetró un derecho de petición ante el Juez de Ejecución de Penas de Zipaquirá, donde reposa la causa penal fallada contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, obteniendo una certificación judicial en la que consta que la Resolución No. 1433 de 1.995 revocada por el GIT, no fue incluida dentro de los actos declarados sin efectos jurídicos por la sentencia del 30 de mayo de 2.008 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá de Descongestión para Foncolpuertos, contra LUIS H. RODRÍGUEZ ” 2.
En el trámite de la actuación constitucional, previo al proferimiento del fallo de primera instancia, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de junio de 2009, negó la acción de tutela interpuesta por el señor VIVES COTES, al estimar que (i) cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como otro mecanismo de defensa judicial, con el propósito de atacar la resolución que considera vulnera sus garantías fundamentales, (ii) la solicitud de amparo deviene improcedente de manera transitoria al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, (iii) la decisión del ente accionado encuentra pleno respaldo fáctico y jurídico. 4.
El accionante, inconforme con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 3.
La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo –Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008- por el cual el Ministerio de la Protección Social modificó directamente la cuantía de la mesada pensional del accionante. 4. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 5.
De esta forma, la Sala advierte que para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, el demandante cuenta en el ordenamiento jurídico con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especializada para resolver el asunto sub examine y provista de órganos competentes que, al igual que el juez de tutela, tienen la misión de preservar el orden constitucional, ante la cual, en efecto tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado en esta sede.
Esta opción, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sentencia T-533 de 1998 ” 6. En síntesis, considerando que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no planteó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable y la Sala no advierte que se encuentre en tales circunstancias que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. _1247636078.doc