República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43423 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1820-2013 Radicación N° 43423 Acta N° 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, quien obra en nombre propio y en el de su menor hijo HEVER ANDRÉS ALFONSO JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra las AUTORIDADES JUDICIALES ESPECIALIZADAS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, a través de su apoderado judicial, que La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería (Córdoba), con el fin de ejercer la acción civil de restitución normada en la Ley 1448 de 2011, presentó por conducto de su Director, demanda en representación de los señores: Martha Inés Yañes Segura, Daly del Carmen González Bravo, Jaime Augusto Negrete Ramos, Arturo José Ángel Cogollo, Miguel Villalba Torreglosa, Miguel Mariano Galván López, Marino Antonio Acosta Flórez, Luis Alfonso Buelvas Muñoz, Manuel Mariano Bohórquez, Arturo Fuentes Navarro, Luis Carlos Sibaja Yanes y Antonio Carmelo Lora, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; que con proveído del 25 de octubre de 2012 admitió la demanda y ordenó el traslado de ley al accionante en su condición de propietario inscrito de los predios materia del litigio, correspondientes a 13 parcelas que conforman el inmueble denominado “La Milagrosa”.
Asegura, que con premura contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, arguyendo que los reclamantes no ostentaban la condición de víctimas, solicitando el reconocimiento de él y su hijo como terceros de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de pleito. Simultáneamente, en escrito separado formuló las excepciones previas denominadas "indebida representación de los demandantes” porque los poderes otorgados por los solicitantes carecen de presentación personal ante autoridad competente, “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, por cuanto no se adjuntó la Resolución con la que se puso fin al trámite previo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y “falta de legitimación en causa por pérdida de competencia” to da vez que la dependencia citada excedió el término de 60 días establecido para la actuación administrativa que se le delegó, Corrido el traslado de las señaladas excepciones, se interpuso recurso de reposición calificando de ilegal el auto que admitió el trámite, por estimar que no eran pertinentes en el sub lite, citando el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, el juez revocó el auto en el que dispuso el traslado de las excepciones previas y rechazó las mismas, razón por la cual, el accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado, petición que se rechazó sin agotar el trámite de ley, con auto del 21 de enero de 2013. El 30 de enero de 2013, el juzgado se abstuvo de abrir el proceso a pruebas y ordenó la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para lo de su competencia, fundamentado en que tratándose de presunción de derecho de despojo prevista en el inciso 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y por existir una condena penal contra la señora Sor Teresa Gómez Álvarez, el juzgador señaló que en relación con el despojo del bien, debía aplicarse dicha presunción, lo cual implica relevar de la carga probatoria a los solicitantes de la restitución. Arguye el accionante, que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior decisión, sin embargo el juez mantuvo su providencia y negó el recurso subsidiario.
Con proveído del 28 de febrero de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se pronunció, ordenando practicar algunas pruebas, allegar algunas escrituras públicas, recaudar el interrogatorio de parte del accionante, y el testimonio de dos personas más, negando otras pruebas solicitadas por el tutelante ante el juez de primer grado, por considerarlas inconducentes, impertinentes e ineficaces, para luego dictar sentencia, en la que ordenó la restitución jurídica y material de los predios objeto de la solicitud a favor de los reclamantes, el 12 de marzo de 2013.
Declarando además, la inexistencia de los contratos contenidos en las escrituras públicas que tenía relación con los predios, entre los cuales se encuentra la venta realizada a favor del señor Helver Walter Alfonso Vicuña y su hijo. Adicionalmente, se dispuso no reconocer compensación a los opositores del accionante y su hijo, al no acreditar la de buena fe exenta de culpa.
Finalmente asegura el recurrente, que frente a esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue negado con auto del 4 de abril de 2013, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que establece que este tipo de procesos se tramitan en única instancia. Considera el accionante que en el transcurso del proceso se dieron una serie de irregularidades que trasgredieron sus derechos fundamentales y que no se siguió un juicio con plenas garantías constitucionales por haberse presentado una serie de deficiencias como: “ RECORTE DEL TÉRMINO DE TRASLADO”;
“FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LOS ADQUIRENTES DE LOS DONATARIOS DE FUNPAZCOR Y DE TODOS LOS TRADENTES POSTERIORES HASTA EL SEÑOR HELVER WALTER ALFONSO VICUÑA Y SU MENOR HIJO”; “RECHAZO ILEGAL DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS PROPUESTAS Y DEL INCIDENTE DE NULIDAD”; “PÉRDIDA DE COMPETENCIA FUNCIONAL” “CARENCIA DE PERSONERÍA ADJETIVA” “VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA POR SUPRESIÓN DEL TÉRMINO PROBATORIO Y POR LAS PRUEBAS DECRETADAS Y NEGADAS POR EL TRIBUNAL”;
“ALCANCE PROBATORIO INDEBIDO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” “ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DEL INTERROGATORIO DE PARTE…” Por lo anterior, solicita que “ se declare sin valor o efecto la sentencia proferida y toda la actuación procesal surtida con ocasión del proceso de restitución de tierras, inclusive desde el auto admisorio de la demanda, para que se retrotraiga la actuación procesal al Juzgado en cuestión y desde allí, conforme las directrices que se impartan para la restauración de los derechos constitucionales fundamentales conculcados al demandado, se rehaga conforme a derecho el proceso”.
Como medida provisional solicitó “…que en el auto que haya de resolver sobre la admisión de la tutela impetrada, se disponga ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y AL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN de Montería-Córdoba, se suspenda el cumplimiento de todos los apartes resolutivos de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, mientras se decide de fondo esta acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, dispuso vincular a las partes intervinientes en el proceso de restitución de tierras adelantado por María Inés Yañes Segura y otros, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión e Restitución de Tierras despojadas de Montería Córdoba, con el fin de que ejerciese su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada, por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término, el Tribunal estructuró su explicación en torno a cada una de las deficiencias citadas por el accionante de la siguiente manera: i) Respecto a los términos de traslado para la contestación: anuncia que se manejó conforme el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma que dispone que el término debe contarse desde el momento de la presentación de la solicitud y no de la notificación como se hace en procesos ordinarios. ii) Falta de integración del litisconsorcio necesario con los adquirentes de los donatarios de FUNPAZCOR y de todos los tradentes posteriores, hasta Helver Walter Alfonso vicuña: advierte que este tipo de procesos se rigen por en trámite especial que consagra la Ley 1448 de 2011 que en aras de proteger el derecho constitucional de las víctimas del conflicto, no exige ni hace necesaria la integración del litisconsorcio.
El Art. 87 de la misma normativa prevé que el traslado de la solicitud de restitución de tierras se realice a “quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución. iii) Rechazo ilegal del incidente de nulidad, excepciones y pérdida de competencia funcional: Teniendo en cuenta que el procedimiento en la ley de restitución de tierras es especial y sumario no tienen aplicación este tipo de trámites (art. 94 Ley 1448 de 2011). iv) Carencia de personería adjetiva y alcance probatorio: La Ley en comento prevé que cuando se reciba autorización de las víctimas, la UNIDAD podrá iniciar la actuación en su representación, luego no es un poder sino una autorización a ésta para obrar en nombre de las víctimas (arts. 81, 82 y 89 Ley 1448 de 2011). v) Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por supresión del término probatorio: dado lo precario de la oportunidad probatoria y la posibilidad de la aplicación de las presunciones contenidas en el art. 77 de la citada ley, el juez instructor determinó el envío del expediente al Tribunal para el fallo, sin embargo, con el fin de posibilitar el derecho de contradicción y de ejercer los mecanismos probatorios decretó algunas pruebas pedidas por el opositor, así como el interrogatorio de parte que se efectuó al accionante. vi) Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa porque los magistrados no podían decretar pruebas: el parágrafo 1° del artículo 79 de la citada ley lo prevé. Por lo anterior, considera el Tribunal accionado, que no hubo violación al debido proceso por parte de esa Corporación, por cuanto todo el trámite se efectuó conforme a derecho.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería (Córdoba), en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, alegó la improcedencia de la acción, por considerar que los derechos del tutelante no han sido conculcados, ya que intervino activamente a lo largo del proceso mixto de restitución de tierras, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, obteniendo siempre, las decisiones de las respectivas autoridades involucradas, razón por la cual solicitó denegarla.
El juzgado de conocimiento guardó silencio. Con fallo del 24 de abril 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que tal como se reiteró recientemente en sentencia del 28 de febrero de 2013 Exp. 2012-00199-01 la tutela “no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio. ” Añadió, que en punto al cuestionamiento que hace el accionante sobre varias determinaciones adoptadas por las autoridades acusadas dentro del proceso de restitución de tierras en el cual se aceptó su intervención, deja entrever que “…el ciudadano acude a este mecanismo desconociendo su especial naturaleza, pues demanda la intervención de esta sede constitucional en procura de obtener una interpretación diferente a la consignada por el fallador colegiado, lo que resulta del todo ajeno al ámbito de competencia en el amparo”.
Por último, después de analizar una a una las inconformidades manifestadas por el accionante, consideró que un proceder como el que el actor persigue que asuma la Corte, atentaría contra la autonomía e independencia reconocidas por la Carta Política en el ejercicio de la atribución legal de administrar justicia. En este caso, particularmente en el campo de la valoración de las probanzas dentro de un litigio sumario que se creó con una reglamentación específica para satisfacer los derechos de verdad justicia y reparación de las víctimas, en el marco de nueva institución jurídica de la justicia transaccional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora a través de su apoderado judicial la impugnó, con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito petitorio señalando que “no se estudiaron los defectos fácticos que se reputan de la sentencia cuestionada en el líbelo introductorio de la tutela, no para imponer una determinada decisión al competente, sino para que éste haga la valoración de las pruebas sin incurrir en tales defectos”.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.
En el caso de marras, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto no sólo la providencia proferida por el tribunal acusado sino toda la actuación procesal surtida con ocasión del proceso de restitución de tierras, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda, para que se retrotraiga la actuación procesal al Juzgado accionado y desde allí, se impartan unas directrices para la restauración de sus derechos fundamentales y se rehaga el proceso conforme a derecho.
Ha de aclararse al respecto, que de la revisión de las mismas, no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal contemplada en el trámite especial consagrado en la Ley 1449 de 2011, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Lo que significa, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto.
Máxime cuando de la providencia de Tribunal se puede extraer del interrogatorio de parte hecho al accionante o siguiente: “HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y si hijo HEVER ANDRÉS ALFONSO JIMÉNEZ, al oponerse a la solicitud de restitución presentada por la UNIDAD, invoca el haber obrado en calidad de terceros de buena fe exenta de culpa; pero no acreditan prueba documental, alguna, a pesar de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (art. 88).
En consecuencia por decreto oficioso, se recibió el interrogatorio de parte de parte de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA y dos testimonios que inicialmente había solicitado la parte opositora, que entrará a analizar la Sala. “HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA al absolver su interrogatorio hizo varias aseveraciones que ahora se entran a estudiar. Se le cuestionó sobre el conocimiento del hecho de encontrarse inscritas “medida de protección sobre predio declarado en abandono por causa de violencia por poseedor ocupante o tenedor no inscrito” a lo que dio respuesta así”: ‘pero eso no quiere decir que porque estuvieran las anotaciones bien lo saben, el bien no era sacado del comercio en ningún momento el cual en la oficina de registro me salió registrada la escritura para mayor prueba de que el bien no era excluido del comercio’.
En forma posterior dio la siguiente respuesta”: “PREGUNTADO: porqué a pesar de esta inscripción de protección usted se señoría como comprador de buena fe. CONTESTÓ: ‘siempre me he denominado comprador de buena fe porque antes han sido más los perjuicios que me han traído esto a mí que yo a ellos, porque ellos bien lo saben de que yo nunca ni los he amenazado; antes les he servido, les he generado empleo y fuera de eso no tengo que culparlos si yo no veo violencia por ahí. Más bien a mí se me han tildado de paramilitar, de testaferro, queriendo afectar mi vida crediticia en todos los aspectos y hasta mi vida privada sin ellos conocerme a fondo’.
“Más adelante, al preguntársele si había hecho el estudio de los documentos de tradición de la hacienda dijo: ‘Si. Eso es lo que me preocupa y a lo largo de todo este proceso veo que parte de esas tierras fueron de la familia URIBE VELEZ y de personas conocidas y escuchadas por la gente que dicen ser los CASTAÑO prejuzgándome a mí como en tierras políticas sin yo tener ni ambiciones de la política en ningún momento y no sabiendo la perjudicación tan extrema a la cual me ha llevado esta situación, sin esclarecer hasta el momento si por haber sido de la gente antes mencionada voy a resultar en tierras involucradas llegando hasta perder la propiedad sin nadie hacerse responsable de pagarme a mí como poseedor de buena fe´’.
“Cuando se le cuestionó sobre la procedencia de los terrenos que conforman la ahora hacienda la Milagrosa dijo: ‘La Milagrosa dice ser en todo el proceso, en mi conocimiento ahora último que se ha llevado a lo largo de este proceso que la finca ha sido parte de la hacienda llamada Santa Paula de la cual es que las personas dicen reclamar parte de ellas, más bien buscando su beneficio hacia ellas y sin ver en lo malo que me pueden perjudicar a mí que soy el que les he servido en cualquier necesidad presente”.
“Al inquirírsele sobre la situación de violencia en la hacienda dijo: No señor, no conozco los antecedentes de violencia en la zona, no sé de qué violencia se habla en la zona, porque lo que llevo en mi tiempo en la región había escuchado por ahí de 4 personas que habían aparecido muertas, se habla de la existencia de grupos pero no sé de qué grupos hablan porque a la finca nunca me han ido a extorsionar ni se me ha perdido ni una res’.
“Esta respuesta contrasta a una que se hizo énfasis al describirse la contestación de la demanda donde se sostuvo lo siguiente: ‘Es cierto que los sucesos de violencia por la presencia de grupos paramilitares es de conocimiento público y que pueden constituir un hecho notorio; pero no lo es que por tales acontecimientos los demandantes hayan sido despojados o desplazados de sus parcelas ni obligados a venderlas, como al contrario lo hicieron de manera libre y espontánea mediante el pago de una suma de dinero y conforme los precios ordinarios del mercado para la fecha de negociación’.
“Pero siguiendo con el interrogatorio al inquirírsele sobre su conocimiento sobre desplazamiento forzado en la zona, sostuvo la siguiente posición: ‘CONTESTÓ: No, sé de que desplazamiento forzado se habla, siendo que me concierne a mí parte de las personas reclamantes o denunciantes, viven en la zona. Creería yo que una persona desplazada o extorsionada como mínimo se iría a vivir a una distancia, no sé, suficiente no se iría a quedar cerca sabiendo que hay existencia de grupos al margen de la ley y el cual también existe una autoridad competente para denunciar en el mismo instante de un despojo.
Hablando yo con la gente de la región, por los cuales hay beses me angustio, les pregunto: señores fue verdad que a ustedes los desalojaron de sus predios, dicen ellos, no nos ofrecieron plata y nosotros no vendimos los que vendieron y no vendieron aquí estamos…’ “Para conocer del negocio jurídico celebrado, se le preguntó cuál había sido el precio de adquisición de la hacienda a lo que contestó que ‘El precio total fue como $1.300 o $1.400 millones de pesos, mientras que en la escritura pública de compraventa (#752 del 26 de marzo de 2010 notaría segunda de Montería), estableció que el precio fue de $240.000.000.000; cuya diferencia justificó en ‘para que no se suban mucho los impuestos, pero comercialmente fue otro precio acordado entre ambas partes’.
Del análisis de las manifestaciones vertidas en el interrogatorio de parte de HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA frente a lo que se ha dejado citado se encuentra que es contradictorio y no genera credibilidad, puesto que si es el punto de haber obrado sin culta se encuentra exactamente lo contrario”. Lo anterior, por cuanto a pesar de tratarse de negar el conocimiento de la situación de violencia, en los contornos de la hacienda adquirida, ello es aceptado explícitamente en la demanda; y además de encontrarse informado por las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria la situación de las parcelas que conforma su predio ello no fue apreciado cabalmente por el opositor; lo que hace que no pueda ser tenido en la condición de en que se sitúa de tercero de buena fe de culpa ” Así las cosas, ha de advertirse nuevamente al accionante, que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA, quien obra en nombre propio y en el de su menor hijo HEVER ANDRÉS ALFONSO JIMÉNEZ, contra AUTORIDADES JUDICIALES ESPECIALIZADAS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4