CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.422 DAGOBERTO VILLARRAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por DAGOBERTO VILLARRAGA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, condenó al señor DAGOBERTO VILLARRAGA a la pena principal de 30 años de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.
El sentenciado interpuso recurso de apelación en contra del fallo reseñado que posteriormente fue declarado desierto por el juzgador de instancia. 2. Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que controla y vigila la pena impuesta al actor, mediante proveído del 16 de abril de 2009 reconoció al señor VILLARRAGA un 5% de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.
El Delegado de Ministerio Público, recurrió la anterior decisión, razón por la cual correspondió resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, mediante proveído del 1º de julio de 2009, revocó el auto objeto de censura negando a VILLARRAGA la rebaja de pena concedida, toda vez que no demostró el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en su vigencia conforme ya se había dispuesto por el a quo en providencia del 15 de noviembre de 2005. 4.
Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela ordene al Tribunal la revocatoria del interlocutorio de julio 1º del presente año y deje en firme la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad o la favorabilidad.
No requiere de enmienda alguna la decisión atacada ya que como se precisó con antelación, tanto el juzgado ejecutor como el de segunda instancia viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación diferente es que en criterio del ad quem el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se reclaman en torno a su reconocimiento.
Si bien la pretensión del accionante no fue admitida en segunda instancia, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
De cara al inconformismo expuesto por el actor, ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Si bien es cierto que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja en su criterio consideró que el actor llenaba los requisitos contemplados en el Art. 70 y por ello concedió el recurso, también lo es que el Tribunal en segunda instancia y conforme con la apelación presentada por el delegado del Ministerio Público -la cual habilitada la revisión de la decisión- presentó de manera razonable el por qué no se daban los mismos.
Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente, toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Ninguna incoherencia susceptible de reproche alguno cobija la argumentación esgrimida por el Tribunal Superior frente a la no concesión de la rebaja, contrario sensu, la misma se ofrece debidamente razonada y fruto de una sana interpretación. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por DAGOBERTO VILLARRAGA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por DAGOBERTO VILLARRAGA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 _1247636078.doc