CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1902-2013 Radicación 43421 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INOCENCIO MOYA FLOREZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 11 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, a la cual fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO de EL BANCO MAGDALENA, JORGE LASCARRO MIER y ELIZABETH MOYA QUIROZ.
ANTECEDENTES Inocencio Moya Florez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por causa de la actuación realizada por el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación dentro de la demanda Ordinaria Civil de mayor cuantía – Nulidad del Contrato de Compraventa. Señaló, en síntesis, que interpuso demanda Ordinaria Civil de Mayor Cuantía N ulidad del Contrato de Compraventa en contra de Jorge Lascarro Mier y Elizabeth Moya Quiroz; que el Juzgado Civil del Circuito del Banco Magdalena, adujo lo siguiente: “decrétese la nulidad del Contrato de Compraventa de Bien Inmueble celebrado entre los demandados señores JORGE LASCARRO MIER y ELIZABETH MOYA QUIROZ, el primero como supuesto vendedor y la segunda como compradora de los predios LA CARPITA y EL AMPARO, consignado en la escritura Pública 590 de fecha 26 de diciembre de 1989 de la Notaría Única de el Banco, Magdalena, y en el folio de Matrícula inmobiliaria No. 224-0000067 ”.
El Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil Familia, mediante fallo de 26 de agosto de 2009, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Banco Magdalena declarando probada la excepción de “cosa juzgada, expuso que de acuerdo con las pruebas allegadas por el apelante, el mismo litigio ya había sido decidido en 1994 por el Juzgado civil del circuito de El Banco ( Magdalena), y no obtuvo la información que requirió a efectos de establecer el resultado de la segunda instancia, de donde coligió que el fallo proferido en esa ocasión no fue objeto de recurso”.
Manifestó el accionante, que la actuación del Tribunal, es violatoria de su derecho fundamental, pues “incurrieron en una decisión que encubre una injusticia y arbitrariedad por desconocimiento flagrante de normas jurídicas y, para el caso DE HECHOS Y EVIDENCIAS sometidos a estudio, quienes desconocieron la Sentencia de fecha octubre 2 de 1996, emanada de ese mismo cuerpo colegiado que desató el grado de consulta, y quien dispuso la NULIDAD de la sentencia de Enero 19 de 1994, del Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, - (sustento de la excepción de Cosa Juzgada), cuando es claro y evidente que el fondo de la lites, no se había resuelto; precisamente por haberse declarada la nulidad del proveído de Enero 13 de 1994, esgrimido por el apelante.
La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 2 de abril 2013, admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifestó que; “ la acción de tutela carece de inmediatez toda vez que dejó transcurrir más de tres (3) años para solicitar la presente protección constitucional”.
La Sala de Casación Civil de la Corte, denegó mediante sentencia del 11 de abril de 2013 el amparo solicitado al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, señaló: “que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, impetrando oportunamente la solicitud de tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó señalando que: “sin temor a equívocos que, la alta corporación judicial, incurrió en VIAS DE HECHO, al admitir y declarar probada en su sentencia de agosto 26 de 2009 la excepción de COSA JUZGADA, que implica una evidente afrenta a una recta administración de justicia, ser ARBITRARIA E INJUSTA por no tener de presente o desconocer, la sentencia de fecha octubre 2 de 1994, de ese mismo tribunal superior, donde declaró la NULIDAD de todo lo actuado en ese mismo proceso”.
CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó el tribunal accionado, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 26 de agosto de 2009.
Nótese que entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, transcurrieron tres años y seis meses, más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2