Micelio
T-43421 (29-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.421 ALFONSO OYUELA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ALFONSO OYUELA LÓPEZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso, libertad de asociación y trabajo, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa EMGESA S.A. E.P.S. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado, entre otros, por el señor ALFONSO OYUELA LÓPEZ, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 31 de octubre de 2006, de la forma como sigue: “1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los citados demandantes convocaron a proceso a EMGESA, con el fin de obtener el reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, así como los perjuicios materiales y morales sufridos durante la desvinculación. Como apoyo de su pedimento manifestaron en síntesis que venían prestando servicios a la Empresa de Energía de Bogotá, pero por acuerdo patronal suscrito el 23 de octubre de 1997 por esa Entidad y la sociedad EMGESA S.A., pasaron a esta última.

Dijeron ser miembros del Sindicato SINTRAELECOL que firmó con EMGESA convención colectiva el 6 de mayo de 1998 con vigencia de dos años, hasta el 31 de diciembre de 1999. El 13 de septiembre de 1999 fueron despedidos injustamente no obstante que en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo, toda vez que SINTRAELECOL presentó el V pliego único nacional el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, el cual se halla pactado en la convención colectiva.

El pliego nunca fue presentado a EMGESA aunque sí se le informó al respecto. El 23 de agosto de 2000 se terminó el conflicto colectivo con la suscripción de la nueva convención colectiva (fls. 368 a 378). 2.- La convocada a proceso negó la mayoría de los hechos del libelo, se opuso a las pretensiones de los actores y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo en su defensa que la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo de los actores, mediante el pago de la indemnización señalada convencionalmente.

El despido por tratarse de trabajadores con menos de 13 años de servicio está permitido por la convención, con el pago de la indemnización prevista en su artículo 56. Agrega que a EMGESA no se le presentó ningún pliego de peticiones en agosto de 1999, “situación que por demás no era posible en el mes de agosto de 1999, porque estaba vigente una convención colectiva hasta el 31 de Diciembre del mismo año” (fls. 390 a 397).” 2.

El proceso ordinario correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 25 de marzo de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 5 de agosto de 2005. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, mediante la referida sentencia del 31 de octubre de 2006, no casó el fallo proferido por la célula judicial en segunda instancia. 4. Ahora, el señor ALFONSO OYUELA LÓPEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) ordene revocar las sentencias reseñadas con antelación, incluyendo la proferida en sede del recurso extraordinario de casación, y (iii) ordene a la empresa accionada su reintegro con la correspondiente indemnización. Como fundamento de sus pretensiones, esboza el accionante que luego de su despido injustificado, su salud se ha deteriorado. 5.

En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, quien allegó copia de la decisión proferida el 31 de octubre de 2006. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo censurado 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ALFONSO OYUELA LÓPEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc