Micelio
T-4342 (01-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Tutela: Rad. 4342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4342 Acta No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de YOLANDA BARRIOS DE PUELLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 4 de agosto de 1.999, dentro de la acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y OTRO.

I.- ANTECEDENTES 1-. La señora YOLANDA BARRIOS DE PUELLO instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y EL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE BOLÍVAR, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la protección a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones legales; y con el fin de que se les ordene la cancelación de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.998, mesada adicional de 1.998, y las de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1.999, y el pago oportuno de las mismas en el futuro; al igual que los intereses de mora, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago; y que se les ordene darle cumplimiento al fallo de tutela en un término máximo de 48 horas o de 15 días siguientes a la notificación de la providencia. Afirma en síntesis la accionante que es jubilada del Departamento de Bolívar, tanto en su condición de docente como sustituta de su difunto esposo; que en ambos casos las pensiones les fueron reconocidas a través de actos administrativos; que las mesadas pensionales se las venían cancelando regularmente, hasta el 30 de agosto de 1.998, cuando se inició la mora en su pago; que en el mes de noviembre de 1.998 se le cancelaron las mesadas pensionales de septiembre y octubre de 1.998; que hasta la fecha se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1.998, mesada adicional de 1.998, las de los meses de enero a julio de 1.999; que con lo anterior se le ha causado un perjuicio notorio e irremediable y se le han violado los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la protección a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de una pensión legal; que sobre este tema ya se ha pronunciado la Corte Constitucional y cita apartes de varias sentencias; que en la actualidad tiene setenta y nueve años de edad. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social y le ordenó al señor Gobernador del Departamento de Bolívar, para que en el termino de 45 días hábiles reanude el pago de las mesadas pensionales de la accionante.

Consideró el tribunal que a pesar del carácter residual de la acción de tutela, es decir, de existir otros medios de defensa judicial, pero en atención a que la actora ya traspasó los límites de la tercera edad, las mesadas pensionales pueden ser exigidas a través de este mecanismo excepcional. Agregó que el no pago de sus prestaciones puede significar un atentado contra los derechos a la salud y a la vida.

Pero en atención al estado de inopia por la que atraviesa el Departamento de Bolívar, consideró prudente concederle un término de 45 días hábiles para que reanude el pago de las mesadas pensionales. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante, por considerar que en el fallo solamente se ordenó al departamento reanudar el pago de las mesadas pensionales, pero nada se dijo en cuanto a las mesadas atrasadas y los intereses moratorios de los mismos, con lo cual no existe congruencia entre los hechos y peticiones aducidos en la acción de tutela y la decisión del tribunal; y por lo tanto solicita reformar o adicionar en ese sentido la sentencia impugnada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido jurisprudencia constante de esta Sala que la acción de tutela de acuerdo con la norma constitucional y el decreto que la desarrolla, es un mecanismo de carácter subsidiario, es decir puede utilizarse a falta de otros medios de defensa judicial, a menos que se emplee como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Se ha sostenido, igualmente, que su ejercicio no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes consagran como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. Es cierto que los derechos emanados de la seguridad social en principio no tienen el carácter de fundamentales.

Sólo cuando están íntimamente imbricados con los que sí tienen esa connotación, en especial con el derecho a la vida o a la integridad física y moral, según esta Corporación, reciben el amparo constitucional excepcional de la acción de tutela. Cuando se trata de pensiones, por referirse por regla general a aspectos meramente económicos, no procede la tutela en la medida en que existen otros medios judiciales de defensa.

No obstante, si están de por medio amenazados o vulnerados derechos esenciales como los mencionados en el párrafo precedente, respecto de los cuales no haya ninguna discusión sobre su procedencia, ese amparo es viable. En el presente caso el tribunal dispuso la protección constitucional de la tutela, efectiva dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, lo que a juicio de esta Sala constituye un plazo razonable dadas las circunstancias presupuestales difíciles que atraviesa el departamento accionado.

Nótese que esa decisión sólo fue impugnada por la accionante, razón por la cual en lo ya decidido en su favor no puede inmiscuirse esta Sala. En lo que tiene que ver con la impugnación al fallo de tutela estima la Sala que dadas las circunstancias especialísimas de la anciana accionante, el amparo brindado por el tribunal para que en un plazo perentorio pero prudencial se reanude el pago de las mesadas a que tiene derecho, cumple con la finalidad de protección a los bienes jurídicos constitucionales que estimó conculcados, ya que con ese ingreso vital se cumple el derrotero fundamental de la tutela en estos casos excepcionales.

En cambio, lo atinente a las mesadas atrasadas no pone en peligro inminente esos mismos bienes, a menos que se demostraran circunstancias de grave enfermedad, toda vez que la simple deuda económica de las mesadas atrasadas no adquiere el carácter de irremediable en la medida en que a través del proceso ejecutivo podría obtenerse rápidamente, o al menos en un lapso razonable su cancelación, incluso con las consecuencias adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, dada la mora en el pago.

En consecuencia, se confirmará la decisión del tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. Confirmar la sentencia de fecha 4 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la señora YOLANDA BARRIOS DE PUELLO contra el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Y OTRO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria