Micelio
T-43418 (12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43418 ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 251. Bogotá, D.C., doce de agosto de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ALEX MAURICIO RODRÍGUEZ TAMAYO, contra el fallo proferido el 30 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “Relata el libelista que dentro del proceso adelantado en contra de los señores Alex Mauricio Rodríguez Tamayo, Alexander Amado Salcedo y José David Pulgarín Ospina por el punible de Secuestro Simple y Porte de Armas de Fuego, no obstante haber sido todos capturados en flagrancia, el señor Pulgarín Ospina obtuvo a libertad por vencimiento de términos, sin que operara el derecho a la igualdad respecto de los demás implicados.

Demostró que habían transcurrido 91 días contados a partir del siguiente a la presentación del escrito de acusación -04 de octubre de 2008-, sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral, y dicha petición fue negada por parte del juez de control de garantías, decisión que fuera confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito.” Por lo tanto, el accionante pretende que el juez de tutela (i) revoque los pronunciamientos emitidos por los juzgadores accionados, y (ii) ordene su inmediata libertad. 2.

En el trámite de la actuación constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, quien señaló que valoró detenidamente la decisión proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, encontrando que los términos procesales no habían vencido, motivo por el que convalidó la determinación adoptada por la funcionaria de primera instancia. 3.

Por su parte la Fiscal Primera Especializada de Pereira señaló que (i) en el presente evento existe causa razonable para no haber iniciado la audiencia de juicio oral, por cuando se surtió una solicitud de nulidad que al ser negada, la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, (ii) los términos contabilizados por los juzgadores de primera y segunda instancias, se han computado con apego a lo dispuesto en los artículos 157 y 294 de la Ley 906 de 2004, normas que no han sido declarados inexequibles, y (iii) no se estructura la vulneración del principio a la igualdad esbozada por el actor, toda vez que el criterio de un juzgador no puede obligar a otro de la misma categoría a pronunciarse de la misma forma, atendiendo los postulados contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante proveído del 30 de junio de 2009, negó la acción de tutela interpuesta por el señor RODRÍGUEZ TAMAYO, al estimar que (i) efectivamente el actor puede incoar la acción de habeas corpus, (ii) las solicitudes de libertad deben elevarse al interior del proceso penal, (iii) la audiencia de juicio oral no se ha incidido por causas razonables y ajenas al juzgador que tiene a cargo la actuación y (iv) no se esta causando perjuicio irremediable al actor, toda vez que la Constitución y la Ley autorizan, como excepción a la norma general que es la libertad, la limitación del derecho a la locomoción en las condiciones y casos previamente establecidos por el legislador. 5.

El apoderado especial de la accionante, inconforme con lo decidido por el a quo, presentó escrito de impugnación insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.

El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito de Pereira, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial. A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales de procedibilidad. 3.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes. 4. El numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004, ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando hayan transcurrido noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, con las salvedades previstas en el parágrafo de la misma disposición, cuyo contenido es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. 5.

De la información allegada en el trámite de la tutela se establece que si bien el término previsto en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004 podría haberse superado, no lo es menos que ello ha obedecido a las diversas situaciones que han acontecido y que obedecen a las contingencias propias de los recursos que se han presentado en relación con la solicitud de nulidad elevada por el defensor. 6.

En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por el defensor de los accionantes en su solicitud de libertad provisional, no por ello, puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, el desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.

Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”. 7.

Finalmente, es pertinente precisar que la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la igualdad en múltiples ocasiones, señalando que si bien la Carta Fundamental colombiana en su artículo 13 establece un principio general según el cual " todas las personas nacen libres e iguales ante la ley " y deberán recibir " la misma protección y trato de las autoridades ", también establece que " gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica ".

Estos preceptos se traducen en la práctica en la posibilidad que personas que se encuentran en las mismas circunstancias reciban idéntico tratamiento por parte de las autoridades, y en el mismo sentido, que las diferencias de trato, obedezcan a criterios razonables de diferenciación que tengan un sustento objetivo, situación esta última que aquí se presentó, y por ende, lejos está de ser catalogada la actuación de las autoridades accionadas como una típica de vía de hecho y amerite la intervención del juez de tutela.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia de tutela impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. � Sentencia T 906 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL Sent. T-591 de 1992. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. C-952 de 2000. _1247636078.doc