República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1793-2013 Radicación n° 43417 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por GEISHA ARCELIA SUÁREZ GUTIÉRREZ contra el fallo de 11 de abril de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de tutela que promovió contra la SECRETARÍA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual fueron vinculados la SALA CIVIL y la ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma CORPORACIÓN, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad, así como MARTHA LUCÍA y ADALBERTO QUINTERO SUÁREZ.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al de contradicción. Relató que Martha Lucia y Adalberto Quintero Suárez le promovieron proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa, para que se le ordenara restituir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-24740 y pagar los frutos civiles causados; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 30 de mayo de 2012, le ordenó devolver el bien y pagar $39.028.250 como frutos civiles causados; apeló y una vez se le concedió el recurso, la Oficina Judicial de Apoyo repartió el asunto a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en proveído de 4 de septiembre de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos, el que no fue sustentado dentro del término. Aseguró que bajo la convicción de que la apelación se había enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, periódicamente se acercaba a la Secretaría para revisar los estados, sin que se hubiera notificado; solamente el 5 de diciembre de 2012, se enteró que se declaró desierto el recurso, cuando se dictó auto de obedecimiento a lo decidido por el superior.
Reprochó el procedimiento de reparto realizado por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali, pues “omitió incluir la información básica requerida para efectos de garantizar el derecho de defensa, no hubo comunicación alguna a las partes, diferente a la mera notificación por inclusión en el estado emitido por la Sala Especializada”, gestión que afirma repercutió en la imposibilidad de sustentar el recurso de apelación, y que no fue garante del derecho a la defensa, pues “resultó insuficiente la continua revisión de los estados publicados en la Secretaría de la Sala Civil” Por lo anterior solicitó “ revocar la actuación surtida a partir del reparto realizado por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal de Cali, y en su lugar ordenar, informar el cambio de Sala a través de los medios legales, de modo que se surta el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la demandada” (fls. 49 a 57).
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por autos de 2 y 5 de abril de 2013, asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales, a los intervinientes en el proceso ordinario de nulidad de compraventa y a la Oficina de Apoyo Judicial de Cali, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 125 y 140).
La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que una vez revisado el sistema de gestión siglo XXI, no aparece ningún proceso adelantado contra Geisha Arcelia Suárez, que al solicitar información acerca del reparto, la oficina de apoyo quien cumple esta función, le informó que fue asignado “ mediante secuencia Nº 91916 de fecha 14 de agosto de 2012 a la Dra. AURA JULIA REALPE OLIVA, Magistrada de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras”, acompañó copia de la consulta del proceso y pidió fuera excluída del trámite (fls. 144 a 161).
La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali enfatizó que las situaciones expuestas por la accionante se encuentran fuera de su ámbito de competencia, ya que una vez interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, remitió el expediente al superior para que adelantara la alzada (fl. 164). La Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que entre sus funciones se encuentra la de efectuar diariamente el reparto, automatizado o manual para todas las especialidades de la Jurisdicción Ordinaria, según los acuerdos Nos. 1472, 1480, 1559, 1667 y 1881 de 2002, y en relación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, corresponde el 9325 y 9613 de 2012; explicó que de acuerdo con el procedimiento establecido, cuando un Juzgado Civil presenta un proceso para reparto recibe el acta respectiva, en la cual se indica el Magistrado a quien se le asigna, por lo que corresponde al interesado estar atento, situación que también sucede en la Sala Especializada de Restitución de Tierras (fls. 165 a 167).
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que la remisión del proceso obedeció a una orden administrativa impartida a través del Acuerdo 9613 de 2012, por lo que la presente queja constitucional “ no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, toda vez que si bien el expediente no fue repartido a la Sala Civil Familia (…) como lo preveían los gestores en virtud del auto que concedió el recurso y el informe secretarial remisorio, era apenas natural que dicha parte, representada por apoderado judicial, procurara por distintos medios indagar la sede judicial de su ubicación, máxime cuando los interesados contaron con suficiente tiempo entre el día en que se repartió el proceso al magistrado ponente y el auto que corrió traslado para alegar de conclusiones de 5 de septiembre del mismo año ”; advirtió además, que “ el documento de reparto es público y, por tanto, al alcance del usuario de la administración de justicia; luego por ese medio bien pudieron acceder a la información relativa a la ubicación del expediente o, también a través del sistema de gestión de la rama judicial ingresando el número de identificación del proceso, que había sido previamente corregido a solicitud de la secretaría de la sala accionada, por lo que no son atendibles los motivos aducidos en la demanda de tutela para sostener que la parte demandada desconocía el trámite de la impugnación vertical ” (fls. 185 a 197).
En sentencia de 11 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo; luego de efectuar un recuento cronológico de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, consideró que “ se advierte la improcedencia del mecanismo constitucional, porque si la protesta de la accionante se circunscribe a la forma en que se verificó el reparto del expediente a efectos de conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el juzgado y la declaración de deserción de dicho recurso por parte de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cali, es claro que la ciudadana ha acudido a la jurisdicción constitucional sin exponer la presunta irregularidad ante el juez natural” (fls. 176 a 183).
La accionante impugnó (fl. 213). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, esto es, contar con recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; existir el recurso de hábeas corpus, en su caso; estar en presencia de un conflicto de estirpe colectivo, tales como “ traer como la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; si “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, y cuando lo que se discuta sea de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional ante la existencia de mecanismos idóneos, imposible de suplir en un Estado Social de Derecho, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a las partes en contienda, para exponer sus argumentos, y definirlo con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decide. En el sub lite, el yerro que se imputa, es el reparto del proceso ordinario ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que fuera esta Corporación quien decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por Geisha Arcelia Suárez contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, cuando el expediente se remitió por el a quo a la Sala Civil del Tribunal; al respecto no se encuentra vulneración del derecho invocado, si se tiene que el accionante, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no indicó las irregularidades que censura ante el juez natural a través de los mecanismos de defensa propios para ello.
En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7