CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43417 A/. ALCIBIADES ARENAS MARIN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43417 A/. ALCIBIADES ARENAS MARIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce ALCIBIADES ARENAS MARIN -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de Cali- contra la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Se tiene que ALCIBIADES ARENAS MARIN fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante proveído del 2 de octubre de 2003 a la pena principal de 24 años de prisión y multa de $8.151.000.oo, junto con la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 17 de enero de 2005. 2.
Ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el accionante solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue despachada desfavorablemente por auto del 18 de diciembre de 2008, al considerar que: i) la conducta por la que fue sancionado el petente era de lesa humanidad; y, ii) el actor no elevó la petición dentro del término de vigencia del precepto reclamado, es decir, antes de que fuera declarada inexequible. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, revocó en su integridad el auto y en su lugar le reconoció la rebaja de pena del 8% de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, indicando que la pena que le corresponde descontar es de 264 meses y 18 días de prisión.
4. ALCIBIDES ARENAS MARIN acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que la Sala Penal accionada se equivocó al interpretar del citado artículo 70, toda vez la rebaja allí consignada debe abonarse al penado como si ya la hubiere cumplido y no como descuento de la pena impuesta.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a brindar respuesta a la demanda de amparo elevada allegando copia de la actuación surtida en sede de ejecución de penas. III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vía de hecho en la actuación de la autoridad demandada que torne viable la injerencia del juez de tutela.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa el derecho al debido proceso que se implora en la demanda.
No requiere de enmienda alguna la decisión cuestionada, pues la aplicación que realizó el juez colegiado de la norma contentiva de la rebaja punitiva no ofrece discusión en el sentido propuesto por el accionante y, por lo mismo ningún fundamento guarda la solicitud del actor en sede constitucional, de allí que sea necesario -una vez más- precisar que no puede acudir ante el juez constitucional invocando violación a sus derechos fundamentales a fin de activar una instancia adicional en dónde propiciar un debate propio de la actuación, al estar tal tarea lejos del rol del juez de tutela.
De igual manera, repárese en que el Tribunal viabilizó la concesión de la rebaja punitiva inicialmente denegada por el Juez de Ejecución de Penas, evaluando cumplimiento de los requisitos consignados en la ley e incluso utilizando el criterio expuesto por la Corte Constitucional –el cual no es compartido por esta Sala- según el cual no es necesario la satisfacción de todos los requerimientos de manera concurrente y por ello puede tasarse el monto de la rebaja; decisión razonable y además propia de la autoridad jurisdiccional que cada juez ostenta al amparo de la ley.
Ahora, de cara al cuestionamiento del actor, dígase que el tantas veces referido artículo 70 es claro en su tenor al precisar que la rebaja procede sobre la pena impuesta, siendo ésta la señalada en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; sin que sea atendible la interpretación expuesta por el actor, que en su sentir considera más benéfica, pues sólo cuando se ofrezca la norma confusa es posible acudir al principio pro homine, caso que se descarta en el presente evento.
“Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.” (Subrayado fuera del texto) (…) Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por la autoridad competente en su bien argumentada decisión. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por ALCIBIADES ARENAS MARIN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por ALCIBIADES AREMAS MARIN. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela.
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