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T-43415(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO PONENTE STL1949-2013 Tutela No. 43415 Acta extraordinaria No. 50 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ASTRID y MARCOS MORALES MORALES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Manifestaron que promovieron proceso ordinario civil de pertenencia contra los herederos conocidos e indeterminados de Marcos Morales, con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia del predio rural denominado “la Meseta”, ubicado en la vereda de Coya, jurisdicción del Municipio de Purificación – Tolima, por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Que le correspondió por reparto el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Purificación, quien con sentencia del 23 de marzo de 2012, accedió a las súplicas de la demanda, decisión que en virtud de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, fue revocada por el Tribunal accionado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Que el Tribunal, no tuvo en cuenta en su fallo, que “ los demandados no formularon ningún tipo de excepción frente a las pretensiones de la demanda y tampoco aportaron prueba testimonial alguna que pudiera desvirtuar lo afirmado por los testigos llevados por los suscritos al debate judicial ”, así como que el soporte de la apelación se centró en la “ ausencia de AUTORIZACION (sic) por parte del INCORA a favor de nuestro difunto padre MARCOS MORALES para poder vender la parte del bien pretendida por los suscritos a favor de la también extinta, nuestra señora madre SARA MARIA MORALES VILLAREAL ”, por lo que agregó que el fundamento del fallo que revocó la decisión del a quo se centró en “la interrupción de la prescripción como consecuencia de un proceso EJECUTIVO LABORAL que los suscritos adelantamos contra nuestro extinto padre MARCOS MORALES, donde fue embargado y secuestrado el bien objeto de pertenencia, aduciendo que con tal proceder se reconoció la posesión en nombre de un tercero, lo cual, según los Magistrados, desnaturaliza el ejercicio de la posesión en los suscritos”, argumentos que en su criterio configuran una vía de hecho “por cuanto se ha desconocido hasta la saciedad el material probatorio arrimado, apartándose totalmente de lo probado, se ha inaplicado la jurisprudencia de la Corporación respecto de la procedencia de la acción de pertenencia por Prescripción Extraordinaria, así como las exigencias especiales para que tenga cabida la sumatoria o adición de posesiones”.

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y en su lugar se ordene proferir la sentencia que en derecho corresponda. I. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y contradictorio.

Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y fundó su defensa en los argumentos planteados en el fallo cuestionado por los actores. II. EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación afirmó que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, pues tales providencias están soportadas en una interpretación que se torna razonable, y no arbitraria o antojadiza.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 103 a 107 del cuaderno principal, reiterando el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, además de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal cuestionado, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, lo que se advierte es que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones, a que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por los señores ASTRID y MARCOS MORALES MORALES, habida cuenta que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primer grado para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, se sustentó en argumentos jurídicos que, aunque en el terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartirlos integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo que descarta la posibilidad de censurar ese fallo en el campo de la acción de tutela, dado que no se treta de un proceder ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8