Micelio
T-43415(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1731-2013 Radicación N° 43145 Acta N°46 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTÍZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en nombre propio, y como representante legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA S EN C, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a cuyo trámite se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los ambiguos hechos de la petición se compendian así: Que el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva por la emisión del auto de 12 de diciembre de 2012, que declaró terminado el proceso, relativo a la ejecución No. 2009-334 de la COOPERATIVA COOPECRET contra PABLO OVIEDO ARIAS Y OTRA, por cuanto no tuvo en cuenta su demanda acumulada dentro de la oportunidad legal contra Oviedo Arias; que la misma fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Despacho que en fallo de 21 de marzo de 2012, declaró improcedente la acción; que impugnado, en providencia de 14 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo revocó, accedió al resguardo y dispuso “dejar sin efectos la actuación surtida a partir del auto de 12 de diciembre de 2011 y, ordenar la notificación de dicho proveído conforme a la ley procesal”.

Aseguró que hasta la fecha no ha entendido por qué el Tribunal ordenó notificar tal proveído “desde todo punto de vista ilegal”, cuando lo correcto era ordenar la nulidad del mismo; que tal proceder es una clara violación al debido proceso, irregularidad que ahora debe sanearse para “que dicha ilegalidad no quede en impunidad absoluta”; que ante el incumplimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal, impetró en su contra acción de tutela, misma que decidió en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien en pronunciamiento de 28 de agosto de 2012, negó la protección, con la precisión que lo que debía intentar era un incidente de desacato, lo cual confirmó el ad quem el 3 de octubre de 2012.

Explicó que en atención a lo anterior, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el que por proveído de 28 de enero de 2013, se abstuvo de imponer sanción, porque al haberse notificado el auto, tal como lo dispuso el Tribunal, el Despacho cumplió con la orden de tutela; que el Juzgado accionado se limitó a requerir a la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal para “que dispusiera todo lo necesario para el cumplimiento del fallo de tutela, sin practicar las pruebas pertinentes para comprobar la legalidad y veracidad de las circunstancias aducidas por el suscrito…”.

Expuso que “si bien es cierto, esa fue la decisión de dicho fallo de tutela, el accionado no tuvo en cuenta las otras consideraciones del fallo…que claramente dan a entender la violación…a los términos del Código de Procedimiento Civil…Si bien es cierto el fallo debió ante dichas irregularidades, ordenar la nulidad de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2011, tal vez por ser posiblemente colega y/o amiga, con el fin de que la señora juez, tuviera la oportunidad de restablecer el camino hasta ahora errado, se ordenó notificar el auto de fecha 12 de diciembre de 2011”; que no se puede creer que porque se notificó la providencia, ya se cumplió la orden de tutela, pues ésta dispuso la notificación del auto en cuestión, para respetar la oportunidad contemplada en el artículo 540 del C.P.C., para que un tercero hiciera valer sus créditos, “para que la señora juez segundo civil municipal de Neiva tuviera la oportunidad y remediara el error garrafal cuando de manera arbitraria desconoció el precepto legal y profirió el auto en mención que daba por terminado el proceso a pesar de existir una demanda para el trámite de acumulación”.

Se refirió al proceso ejecutivo del cual emanó la inconformidad que dio lugar a la primigenia tutela y sostuvo que el Juzgado ha debido suspender el pago a los acreedores y tramitar la demanda acumulada; que según la jurisprudencia, el que resuelve el desacato puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas, o introducir ajustes a la disposición inicial; que esta nueva tutela es la oportunidad para revocar el auto de 12 de diciembre de 2011, que declaró terminado el proceso, suspender el pago de acreedores y admitir la demanda acumulada.

Por lo narrado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Pidió i) “ que se proceda a subsanar de una vez por todas el vicio jurídico que se creó con el fallo de fecha 14 de mayo de 2012, proferido por el Tribunal Superior..de Neiva…cuando debió ordenar la nulidad de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2011, en vez de ordenar la notificación del auto de dicha fecha” ii) “ tutelar los derechos…vulnerados declarando la nulidad del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, por medio del cual se termina el proceso en referencia, y por consiguiente que se de trámite a la demanda acumulada presentada en los términos de ley suspendiendo el pago a los acreedores y ordenándose el emplazamiento establecido en el artículo 540 del C.P.C.” II.

TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Por auto de 12 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, dispuso la notificación al accionado y vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad. El Juzgado Primero Civil del Circuito relató que con auto de 19 de noviembre de 2012, dispuso requerir a la Jueza Segunda Civil Municipal, para que dispusiera lo necesario para el cumplimiento del fallo de 14 de mayo de 2012; que aquella, con oficio de 26 de noviembre de 2012, respondió que la orden de tutela impartida ‘ (…) fue obedecida irrestrictamente por éste (sic) despacho, en decisión del 15 de mayo de mayo de 2012, en la cual resuelve notificar por estado el auto adiado el 12 de diciembre de 2012…y no como cree el actor que la decisión tuvo alcances que realmente no tiene, como la de nulitar la providencia del 12 de diciembre de 2011, entre otras equivocadas interpretaciones’; que se abstuvo de continuar con el trámite del incidente y de imponer sanción, al comprobar que dicho Despacho efectivamente profirió una providencia el 15 de mayo de 2012, en la que dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 14 de mayo de 2012, y ordenó la notificación por Estado del auto de 12 de diciembre de 2011.

Aseveró que con tal proveído, notificado por Estado el 17 de mayo de 2012, ejecutoriado el 23 de mayo siguiente, a juicio de ese Juzgado, se dio cumplimiento a la sentencia de 14 de mayo de 2012, “que no ordenó cosa diferente a dejar sin efectos la actuación surtida a partir del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, y ordenar dicho proveído conforme a la ley procesal”.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva enlistó las acciones adelantadas por el impugnante para destruir la providencia del 12 de diciembre de 2012, y manifestó que la pretensión formulada excede los límites de este mecanismo. Por auto de 25 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Neiva se declaró sin competencia para conocer de la tutela y ordenó la remisión a esta Corporación, por cuestionarse también la sentencia de 14 de mayo de 2012.

El 6 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, y ordenó la notificación de las partes e intervinientes en la tutela, y en el incidente de desacato, así como en el proceso ejecutivo No. 2009-334. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó sobre el trámite que surtió la Tutela radicada con el No. 2012-00195-00, tanto en primera como en segunda instancia, en la que, aseguró, se salvaguardaron los derechos y garantías establecidas para las partes, con plena observancia de la ritualidad procesal establecida para el efecto.

Por auto de 8 de marzo de 2012, la Sala de Casación Civil dispuso vincular a los magistrados Alberto Medina Tovar, Enasheilla Polanía Gómez y Edgar Robles Ramírez. Por memorial de 12 de marzo de 2012, el accionante solicitó la vinculación del Magistrado Alberto Medina Tovar. Dentro del término el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva no hizo manifestación alguna.

Por fallo de 18 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo bajo las siguientes reflexiones: i) el accionante censura el fondo de la sentencia de tutela dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva, lo cual es improcedente; sin embargo se constató que el 28 de junio de 2012, se excluyó de revisión la decisión adoptada, y el impugnante pudo haber hecho uso del recurso de insistencia ii) que frente al trámite del incidente, la determinación de no imponer sanción no fue antojadiza o caprichosa “toda vez que el Juzgado Civil del Circuito tomó la determinación con base en lo ordenado por el Tribunal Constitucional y lo que, a ese respecto, acreditó la parte accionada…No puede pretender la sociedad accionante que se imponga una sanción por aspectos que no fueron ordenados en el fallo de tutela primigenio”.

El 1 de abril de 2013, Quintero Ortiz solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, por presunta falta de competencia de la Corte para tramitar la queja, “por ser el único accionado o demandado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por competencia y jurisdicción, su inmediato superior es el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral”, y porque supuestamente no se vinculó al Magistrado Alberto Medina Tovar.

El accionante impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito introductorio. Por providencia de 10 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil negó la nulidad solicitada, pues como quiera que el reclamo constitucional no solamente se dirigió contra el trámite incidental surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, sino que se hizo extensivo al fallo de 14 de mayo de 2012, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, debía concluirse que la Corte sí tenía competencia para conocer la tutela en primera instancia, y que contrario a lo manifestado por el recurrente, si se vinculó al Magistrado Medina Tovar, de lo cual da cuenta el auto de folio 84 y la comunicación que milita a folio 85.

Frente al anterior proveído, el accionante solicitó aclaración, la cual fue negada por auto de 17 de abril de 2013. En escrito posterior el accionante señala que “ha existido imparcialidad en todo este asunto ” porque la Magistrada Polania Gómez de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva es madrina de matrimonio de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva, contra quien se dirige el desacato e insiste en la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia porque el accionado es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el incidente de nulidad que interpuso el accionante por falta de competencia de esta Corte, fue resuelto por la Sala de Casación Civil negando la nulidad solicitada, como quiera que el reclamo constitucional no solamente se dirigió contra el trámite incidental surtido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, sino que se hizo extensivo al fallo de 14 de mayo de 2012, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad; argumentos que se comparten plenamente y que evidencian que esta Corporación si tiene competencia para conocer del presente asunto.

Hecha la aclaración anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración: Ejercita el accionante en su propio nombre y en representación de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA S EN C, el mecanismo especial, excepcional y residual de la tutela, aparentemente contra la providencia de 28 de enero de 2013, con la que el Juzgado contra el cual enfila la acción, resolvió abstenerse de imponer sanción por desacato contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva.

Pese a ello, a lo largo de su solicitud de amparo y de los varios escritos que con posterioridad a la misma allegó, dejó ver su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 14 de mayo de 2012, dentro de la acción de tutela No. 2012-00059 que resolvió “dejar sin efectos la actuación surtida a partir del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, y ordenar la notificación de dicho proveído conforme a la ley procesal”, e incluso, con el propio auto dictado en la ejecución de COOPECRET contra PABLO ANTONIO OBVIEDO ARIAS, de 12 de diciembre, al punto que aseguró que lo que el Juez Constitucional debió fue declarar la ilegalidad de la providencia y no ordenar su notificación, y que es este el escenario propicio para revisar tal situación; al paso que responsabilizó al Juzgado Segundo Civil Municipal de no haber suspendido el pago a acreedores y de no tramitar la demanda acumulada.

Pues bien, ni lo resuelto en el incidente de desacato, ni en la sentencia de tutela, y mucho menos la actuación del juzgado que conoce el proceso ejecutivo del cual subyace el malestar que le asiste al invocante, son susceptibles de reexaminarse en esta oportunidad. Debe insistirse en que no es posible admitir acciones de tutela contra providencias adoptadas en un trámite de la misma índole, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Solo en excepcionales casos se torna posible, cuando la trasgresión del derecho de defensa aflore con nitidez y se imponga rehacer el trámite con sumisión a dicha garantía, lo cual no aconteció en el caso analizado. Ahora, la medida de protección del Juez Plural fue notificar el auto de 12 de diciembre de 2012, no otra, pero el impugnante está empecinado en que se interprete tal determinación, y se le de un alcance que no tiene, pues si algo le hubiera quedado por decir o esclarecer al operador constitucional, en el sentido que el accionante lo exhibe, a ello hubiera procedido oportunamente en la providencia de 23 de mayo de 2012, en la que negó la solicitud de complementación del fallo de 14 de mayo de 2012, luego de hacer el siguiente razonamiento: “si bien el asunto al que aluden los solicitantes para que se resuelva la petición de ‘ordenar al Despacho tutelado admitir la demanda acumulada presentada el 13 de diciembre de 2011 y, avoque conocimiento de la misma’ fue citado en el escrito de tutela, ello no resultó relevante para el tema a decidir, por tanto la providencia no dejó por fuera tópicos que obliguen a su complementación”.

Ante la claridad de la medida de protección dispensada, dentro del incidente de desacato, el Juez Primero Civil del Circuito no podía hacer cosa distinta a verificar que el obligado cumplió la orden tal como fue impuesta, previo requerimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Una vez constató la notificación del auto de 12 de diciembre de 2011, lo cual, según el informe presentado por el Despacho Judicial, se produjo el 17 de mayo de 2012, puntualizó: “queda probado dentro del presente cuaderno que la pretensión de la demanda de tutela se ha satisfecho, pues, se ha cumplido con la orden judicial de amparo constitucional impartido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva…por tanto, a juicio del a quo se ha hecho efectivo el goce de los derechos fundamentales cuya protección se depreca por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ…” y se abstuvo de imponer sanción. Nada reprochable es el pronunciamiento del Juzgado, pues fue el resultado de una circunstancia objetiva, consistente en el acatamiento de un mandato judicial taxativo que excluye la posibilidad de dar una lectura distinta a la que impone el texto mismo de la sentencia. Por lo demás, resta señalar que en el trámite del susodicho incidente, no se cercenó el derecho de defensa del actor, el cual Quintero Ortíz ha venido ejercitando a plenitud.

En tales condiciones, ante la ausencia de agresión a los derechos enlistados, se confirmará el fallo impugnado, sin ser necesarias consideraciones adicionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTÍZ en nombre propio, y como representante legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA S EN C, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a cuyo trámite se vinculó la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2