CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 43415 República de Colombia FERNANDO SÁNCHEZ MORA Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 43415 República de Colombia FERNANDO SÁNCHEZ MORA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 224 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
Sería del caso que esta Sala de Tutelas avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO SÁNCHEZ MORA en procura de amparar el derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de tal solicitud está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corporación, por las siguientes razones: 1.- La demanda fue presentada en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, cuestionando las providencias por medio de las cuales le han negado la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al estimar que la sentencia no se encontraba en firme al momento de entrar en vigencia la citada norma.
La solicitud de tutela, la sustenta en la demora de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse, respecto de la inadmisión de la demanda de casación presentada en contra del fallo condenatorio de segunda instancia, puesto que, lo hizo el 6 de junio de 2007, después de dos años de recibido el expediente. Agrega que si la Sala de Casación Penal de la Corte se hubiese pronunciado dentro del término legal, la sentencia de condena emitida en su contra “ hubiera adquirido firmeza en vigencia de la Ley 975 de 2005”, pero la tardanza lo “ perjudicó de manera irreparable, pues yo interpuse los diferentes recursos dentro de los términos de ley, pero la justicia pasó por alto los términos asignados a ellos, cometiéndose una violación flagrante al debido proceso” porque temporalmente estuvo vigente el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz que contenía una reducción punitiva y, en la actualidad, está ad portas de no acceder a ella “por la demora y negligencia del aparato judicial”. 2.- Consultado el sistema de gestión de la Corporación, se confirmó que con auto de 16 de junio de 2007 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO SÁNCHEZ MORA. 3.- Así las cosas, es evidente que los hechos motivo de la demanda de amparo involucran a la Sala de Casación Penal en el presente trámite constitucional, por cuanto el actor sustenta su pretensión en la demora para pronunciarse sobre la inadmisión de la demanda de casación, situación que, a su juicio, impidió que la sentencia de condena alcanzara su ejecutoria durante el término de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.- En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…)contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”. 5.- Como quiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional, el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil, a donde se remitirán las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese al accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 4