Micelio
T-43414 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 100 de 1980Ley 40 de 1993Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43414 Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 43414 Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231.

Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencias del 21 de febrero de 2001 y 25 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo a las penas principales de treinta y nueve (39) años y dos (2) meses, y treinta y nueve (39) años de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado tentado -por hechos ocurridos el 23 de febrero de 1996- y homicidio agravado y homicidio agravado tentado -por hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1995-, respectivamente. 2.

El sentenciado con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 468 del C.P.P., 28 del Decreto Ley 100 de 1980 y en el principio de favorabilidad, solicitó la acumulación jurídica de penas, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a través del proveído del 11 de diciembre de 2007 accedió a sus pretensiones y señaló que el actor debía cumplir una sanción de cuarenta (40) años de reclusión. 3.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el procesado lo impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó al no advertir error aritmético alguno, efectos para los cuales señaló que: “Aplicando lo dispuesto en el artículo 31 del C.P., concurso de conductas punibles, se tiene que, tal como lo estableció el a quo, la pena más grave en este evento, 39 años y 2 dos meses, debe aumentarse hasta en ‘otro tanto’, es decir, en 10 meses de prisión (por la sentencia de 39 años de prisión), para un total de pena a imponer de 40 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años.

Como bien lo anotó el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la pena acumulada no puede superar los 40 años de prisión, ya que, los punibles sucedieron en la égida de la Ley 40 de 1993, la cual consagraba un máximo de pena a imponer de 60 años de prisión, y con la expedición de la Ley 599 de 2000 el legislador estableció una pena máxima de 40 años de prisión, siendo esta pena más favorable al condenado, pues si bien, posteriormente la Ley 890 de 2004, elevó nuevamente la pena a sesenta años de prisión para el caso de conductas punibles, se debe respetar el ajuste de acumulación de penas a consideración del a quo, ya que, como se anotó anteriormente, resulta ser más beneficiosa al reo”. 4.

En vista de lo anterior, Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo acude directamente al juez de tutela y con los mismos argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque no está de acuerdo con la sanción finalmente impuesta al momento de la acumulación jurídica de penas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se limitó a remitir copia del pronunciamiento objeto de queja. 3. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que si bien es cierto las decisiones fueron adversas a las pretensiones del accionante, ello fue producto única y exclusivamente de la interpretación de la ley, lo cual se enmarca dentro de la autonomía funcional de los jueces.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se corrija la providencia a través de la cual se ordenó la acumulación jurídica de penas proferidas en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, so pretexto que se incurrió en un error aritmético, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado como la Sala Penal del Tribunal accionados, como se anotó en los acápites de los antecedentes que hacen parte de esta providencia, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales al momento de efectuar la acumulación jurídica de penas impuestas a Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo no se incurrió en error alguno, principalmente si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respetó los límites establecidos en el numeral 2° del artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicho criterio no es nada novedoso toda vez que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 5.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto Única No. 18911 del 18-02-05 8 11